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T-49854 (14-09-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49854 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 291 Bogotá. D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el COORDINADOR DEL GRUPO DE IDENTIFICACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL OPERATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -D.A.S.- en contra del fallo proferido el 26 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de JORGE SANTOS VALBUENA BOLÍVAR.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso JORGE SANTOS VALBUENA BOLÍVAR que el Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia del 9 de marzo de 2001 resolvió la acción de revisión interpuesta por su apoderado, declarando sin validez la sentencia del 25 de agosto de 1999 proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, mediante la cual fue condenado como autor responsable de hurto. 2.

La queja del accionante se centró en que en abril de 2010 el D.A.S. expidió su certificado judicial con la anotación “ no es requerido por autoridad judicial ”, cuando debió contener la frase “ no registra antecedentes ”, toda vez que él realmente fue “exonerado de toda responsabilidad desde hace varios años”. Por lo anterior solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, honra, trabajo, y mínimo vital.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado en garantía de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, trabajo y mínimo vital ordenando “ al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- verificar la información contenida en sus bases de datos, corrigiendo aquella que registra a nombre del accionante, sólo si esta se originó en la sentencia condenatoria emitida el 25 de agosto de 1999 por el Juzgado 2° Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, en un término perentorio de 36 horas, debiendo emitir un nuevo certificado de antecedentes judiciales que indique que este ‘no registra antecedentes’ ”.

LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Identificación de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, impugnó la anterior decisión manifestando que “esta entidad expidió la resolución número 750 del 2 de julio de 2010 en la que se dispone en el parágrafo 1º del artículo 1 que ‘… En caso que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 del presente artículo quedará de la siguiente forma: “(…) “ De retirarse la frase completa, llegaríamos al absurdo de emitir un certificado judicial en blanco, con lo cual también se estaría violando la autodeterminación informativa del derecho al habeas data, o por el contrario, emitiendo un certificado con la frase ‘no registra antecedentes’, como ocurrió en el presente caso, el cual no se ajustaría a la realidad, incurriendo en una posible falsedad ideológica en documento público, (…) ”. –Resaltado fuera de texto-.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto la Sala debe recordar que esta Corporación ha concedido protección en aquellos casos en los cuales el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- expidió certificados judiciales con la frase “ registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial ”, por cuanto divulgar indefinidamente que una persona registra antecedentes, configura una situación que extiende desproporcionadamente los efectos de la sentencia condenatoria, pues genera en contra del ex condenado un estigma vitalicio que limita gravemente su posibilidad de acceder al mercado laboral y realizarse como ser social; consecuencias, contrarias a la dignidad humana y a la función resocializadora de la pena por la cual propende el ordenamiento jurídico. –En este mismo sentido se pronunció esta Colegiatura mediante sentencias, entre otras, del 18 de mayo, 13, 21 y 27 de julio de 2010, radicados números 47834, 48892 y 49021 y 49190 -.

Por lo anterior la Sala ordenó inicialmente a la entidad accionada, excluir de los certificados judiciales la anotación “ registra antecedentes ”, sin embargo considerando que el Departamento Administrativo de Seguridad conservó en las certificaciones características que permitían distinguir a las personas sancionadas cuyas penas actualmente están extintas, de aquellas que nunca han sido condenadas, - expidiendo para las primeras el enunciado “ no es requerido por autoridad judicial ” y para las segundas “ no registra antecedentes ”-, el acto de suprimir la frase atrás mencionada, en sí misma no evitó la discriminación que entonces se pretendió corregir, por tanto se ordenó la adopción de un modelo de certificado judicial que, sin faltar a la verdad, impida la vulneración. Esta consideración, encontró respaldo incluso en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993, el cual señala que “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan”. –Resaltado fuera de texto-. 2.

En presente caso el accionante se quejó de que su certificado judicial le fue expedido con la leyenda “no es requerido por autoridad judicial” y pretende en consecuencia que sea emitido con la anotación “no registra antecedentes”, con el argumento de que la condena impuesta en su contra el 25 de agosto de 1999 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal quedó sin validez en virtud de una sentencia de revisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Sin embargo de las pruebas allegadas al proceso se advierte que si bien la Corporación precitada dejó sin efectos la condena a la cual hizo referencia el accionante, impuesta como autor responsable de “ la contravención especial de hurto consumado en contra del patrimonio económico de LUIS ALBERTO CARDONA AGUDELO ” -folio 12 párrafo 2º-, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. no registra en su base de datos información alguna sobre este asunto, sino respecto de una condena por hurto calificado y agravado impartida el 14 de abril de 1998 por el “ Juzgado 5º Penal Municipal ” -Folio 19-, de la cual esta ultima autoridad mediante auto del 9 de marzo de 2001 ordenó el archivo definitivo.

En este orden de ideas el D.A.S. al expedir el certificado judicial con la frase “no es requerido por autoridad judicial”, per se no vulnerara derechos fundamentales, si no fuera porque, de acuerdo con lo manifestado por la misma entidad, la constancia fue emitida con base en la resolución 1157 de noviembre 7 de 2008 modificada por la resolución 750 del 2 de julio de 2010, la cual conserva en las certificaciones características que permiten distinguir a las personas sancionadas cuyas penas actualmente están extintas, de aquellas que nunca han sido condenadas, -pues impone expedir para las primeras el enunciado “ no es requerido por autoridad judicial ”, y para las segundas “ no registra antecedentes ”-, situación que afecta la dignidad humana del actor.

No obstante lo anterior, en este caso no es necesario que el juez de tutela indique cuál debe ser el contenido exacto de los certificados judiciales, por cuanto: i) esta operación le compete a la entidad accionada, la cual está compelida a ejercer sus funciones y facultades dentro del marco legal y constitucional; ii) si bien estos límites se perfilan y se aclaran en gran medida a través de la dogmática de los derechos fundamentales, construida paulatinamente en la jurisprudencia, ello no autoriza al juez de tutela a reemplazar las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones; y iii) el D.A.S. cuenta con la información necesaria y suficiente para impedir la vulneración puesta en evidencia, pues no se puede olvidar que esta sólo comenzó a suscitarse a partir de la Resolución 1157 del 7 de noviembre de 2008, por cuyo medio acogió un modelo de certificado diferente al que venía usando de conformidad con en el artículo 1º literal f) de la Resolución 1041 del 13 de mayo de 2004.

Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la modificación de la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que el D.A.S. adopte un formato de certificado judicial que, sin faltar a la verdad, restablezca realmente los derechos fundamentales afectados del accionante. –En idéntico sentido se pronunció esta Sala mediante sentencias del 3 de agosto de 2010, radicados números 49180, 49190, 49212 y 49218-.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de ordenar al Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S-, adoptar, -en el improrrogable termino de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo-, un modelo de certificado judicial que, sin faltar a la verdad, evite eficazmente el estigma discriminatorio puesto en evidencia en la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2