Micelio
T-49852 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49852 JOSÉ DIDIER DUQUE RIVERA TUTELA 49852 JOSÉ DIDIER DUQUE RIVERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ DIDIER DUQUE RIVERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el actor que en la actualidad se encuentra privado de la libertad a órdenes del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, al haber sido condenado por los delitos de homicidio consumado y tentado, mediante sentencias que en la actualidad se encuentran ejecutoriadas.

Acude a la tutela porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales inadmitió la acción de revisión que formuló contra los fallos de primera y segunda instancia y contra esa decisión no procede recurso alguno. En consecuencia, no le queda otra vía para hacer prevalecer sus derechos fundamentales, pues en la foliatura, existen hechos nuevos y pruebas que al ser valoradas, permiten establecer su inocencia frente a los hechos que se le imputaron, pues para el momento en que acaecieron, se encontraba en otra ciudad.

Transcurridos doce años y encontrándose en la ciudad de Armenia, en un procedimiento rutinario de requisa fue informado que en su contra pesaba una orden de captura, siendo puesto a órdenes de la autoridad competente y privado de la libertad. Destaca que en varias oportunidades ha dirigido sendos memoriales a la autoridad accionada para promover su propia defensa, pues aún cuando no es letrado y desconoce las causales consagradas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, para obtener la acción de revisión, lo cierto es que carece de recursos económicos para contratar la asistencia de un abogado.

Tal vez no se hizo entender ante la Colegiatura, pues su deseo no era controvertir los hechos que sirvieron de base para proferir el fallo condenatorio ya ejecutoriado, sino que se examinaran las decisiones adoptadas en su contra por considerarlas injustas porque es inocente y se le están afectando sus derechos fundamentales. Solicita “interceder ante la institución accionada” para que revoquen la decisión cuestionada. 2.

La respuesta y la intervención El doctor José Fernando Reyes Cuartas, Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, informa que la Sala de Decisión que preside inadmitió la demanda de acción de revisión incoada por el señor JOSÉ DIDIER DUQUE RIVERA y ordenó archivar definitivamente la actuación. Apunta que el criterio de la Corporación está amparado por la independencia judicial, desvaneciéndose la existencia de una vía de hecho y la posible injerencia del juez constitucional.

Aporta copia de la providencia reseñada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los operadores judiciales, como es obvio, no escapan a tal control, pues eventualmente sus decisiones pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado.

En todo caso, el ejercicio de la acción de amparo frente a providencias judiciales se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto. De allí que la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, haya señalado los siguientes requisitos generales de procedencia: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.

De la lectura de las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la Sala observa que el amparo debe ser negado porque de su contenido no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones allí plasmadas para inadmitir la demanda de revisión incoada por JOSÉ DIDIER DUQUE RIVERA, no resultan contrarias a las previsiones contenidas en la ley 906 de 2004, si es que el asunto imponía tramitarse bajo ese referente normativo.

En efecto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del precepto mencionado, el accionado pudo constatar que el peticionario en su escrito no identificó el proceso dentro del cual fue condenado, ni la causal por la cual considera se debe revisar la actuación, sino que su crítica estuvo encaminada a valorar la prueba, lo cual resulta extraño a la acción de revisión. Tampoco aportó poder especial a un apoderado judicial para que lo representara, ni copia de la sentencia condenatoria y constancia de su ejecutoria. 3.

Se advierte, de esta manera, que la decisión del Juez Colegiado se apoyó en el examen de las exigencias legalmente establecidas para la viabilidad de la acción de revisión, y como no las encontró acreditadas, procedió a inadmitir el libelo, en los términos del artículo 195 de la Ley 906 de 2004. Dentro de este contexto, es imposible pregonar que la decisión cuestionada por el actor vulnera sus garantías constitucionales, porque el fundamento argumentativo no es fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, sino del examen de los requisitos previstos por la ley para la acceder al mecanismo de la revisión. 4.

Y, si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ DIDIER DUQUE RIVERA promovió acción de revisión, su inadmisión por aspectos netamente formales no le impide presentar una nueva demanda, a través de apoderado judicial, acorde a los requerimientos, documentos y constancias legalmente establecidos para el efecto. Si carece de recursos económicos para contratar a un abogado, el accionante puede acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le designe un abogado que represente sus intereses (artículos 130 de la Ley 600 de 2000 y 118 Ley 906 de 2004).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ DIDIER DUQUE RIVERA.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 5