CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49851 A/. JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49851 A/. JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 268 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA -quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas)-, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2000 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, fue condenado JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA a la pena de 25 años como responsable de los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos acaecidos el 27 de noviembre de 1998.
Decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 26 de abril de 2001. 2. A su turno, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal de Circuito de Bogotá condenó a JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA a la pena de 329 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en fallo calendado a 8 de octubre de 2007, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 26 de agosto de 2008. 3.
Actualmente VELANDIA QUIROGA se encuentra a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Ejecución de Penas de la Dorada, autoridad que por auto del 17 de junio de 2010 negó su solicitud de acumulación jurídica de penas, de conformidad con la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales impartió su confirmación en auto emitido el 27 de julio de 2010. 5. Inconforme con el resultado de su petición, JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, señalando que las autoridades accionadas desconocieron que los hechos por los que fue sentenciado bajo las dos cuerdas procesales son conexos y por ende, viable la acumulación. Por lo anterior solicitó la invalidez o nulidad de los autos cuestionados y que se ordene la acumulación pretendida.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrió el juzgado ejecutor oponiéndose a la demanda tutelar, por cuanto: (i) la acción de tutela no puede emplearse para cuestionar decisiones que ya han cobrado ejecutoria material; y, (ii) con las mismas no se incurrió en violación alguna de garantías fundamentales, sino por el contrario fueron el producto del estudio concienzudo del asunto sometido a consideración de cara a la normatividad aplicable y la jurisprudencia existente sobre la materia.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales acudió indicando que la petición de amparo se dirige a cuestionar un punto de discusión jurídico- valorativo que escapa a la función constitucional. III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que una de las decisiones atacadas en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior.
Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de la autoridad judicial demandada que tornen viable la injerencia del juez de tutela.
Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa los derechos aducidos por el libelista.
Así que de cara a la queja del actor, no requieren de enmienda alguna las decisiones adoptadas en sede de instancia por los funcionarios con competencia de ejecución de penas, por cuanto en cada una de ellas se analizó la petición de acumulación jurídica de penas invocada, sin embargo no la encontraron procedente atendiendo la fecha de ocurrencia de los injustos así como la emisión de la sentencias, encontrando que no se configuraban los supuestos previstos en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos por los cuales fue encontrado responsable el libelista acaecieron con posterioridad a la emisión de la otra condena.
Así lo precisó el Juez de primera instancia: “En el caso que ocupa nuestra atención, tenemos que no se reúnen a cabalidad los requisitos exigidos para que se produzca la acumulación jurídica de penas, toda vez que los hechos de la condena proferida por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá que actualmente se vigila tuvieron ocurrencia el 06 de septiembre de 2001 y la sentencia proferida por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca fue proferida el 25 de octubre de 2000, enmarcándose de esta manera en la prohibición expresa de la norma.” De allí que si la pretensión del accionante no fue admitida por los funcionarios demandados, no lo fue en desconocimiento del orden jurídico imperante, sino como producto precisamente de la potestad interpretativa que les asiste y la que de modo alguno se advierte arbitraria o caprichosa o, en otras palabras, constitutiva de vía de hecho o lo que hoy la jurisprudencia constitucional viene desarrollando como una causal específica de procedibilidad.
Así las cosas, reitera una vez más la Sala que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR por improcedente la tutela demandada por JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Página 3 del auto del 17 de junio de 2010, visible a Fol. 5 PAGE 8