Micelio
T-49849 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49849 República de Colombia CARLOS GILBERTO RUANO JURADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N°49849 República de Colombia CARLOS GILBERTO RUANO JURADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por el señor CARLOS GILBERTO RUANO JURADO, contra el Tribunal Superior de Pasto, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres y la Fiscalía 33 Seccional de la misma localidad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El mencionado ciudadano pretende que se declare la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres y el Tribunal Superior de Pasto, no aprobaron el preacuerdo celebrado con la Fiscalía 33 Seccional de la localidad en mención, conforme al cual aceptó la responsabilidad en los delitos de acceso carnal violento agravado y lesiones personales, a cambio de reconocer en su favor la atenuante punitiva de ira e intenso dolor –artículo 57 del Código Penal-, aduciendo que constituyen vías de hecho vulneradoras del debido proceso por calificar de desproporcionado lo convenido con el despacho fiscal.

Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada, dejar sin efecto los proveídos cuestionados para que, en su lugar, se apruebe el citado preacuerdo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 18 de agosto, la Sala asumió el conocimiento de la demanda y notificó del trámite a la Corporación accionada, al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, a la Fiscalía 33 Seccional de la misma localidad y a todas las partes e intervinientes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo. 2.

El Tribunal Superior de Pasto, allegó copia informal de la providencia de segunda instancia de 11 de junio de 2010 por cuyo medio confirmó la decisión del a quo de no aprobar el preacuerdo suscrito por el implicado CARLOS GILBERTO RUANO JURADO y la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres. 3 Por su parte, el mencionado despacho fiscal señaló que el juez colegiado demandado al efectuar el análisis de la proporcionalidad del acuerdo celebrado con el imputado, concluyó que la rebaja punitiva del artículo 57 del Código Penal “era tan grande que el preacuerdo resultaba en sí mismo desproporcionado” pero a su juicio, no es irrazonable ni desmedido atendiendo las circunstancias en las cuales perpetró los delitos imputados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Pasto, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres y la Fiscalía 33 Seccional de la misma localidad.

En el asunto examinado, el accionante pretende que se declare la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia que improbaron el preacuerdo celebrado con la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres, conforme al cual aceptó la responsabilidad en los delitos de acceso carnal violento agravado y lesiones personales, a cambio de reconocer en su favor la atenuante punitiva de ira e intenso dolor, aduciendo que debe ser aprobado.

En orden a adoptar la decisión en el plano constitucional, la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver sobre la procedencia o no de la nulidad de las decisiones judiciales que no aprobaron el preacuerdo celebrado entre CARLOS GILBERTO RUANO JURADO y la Fiscalía Seccional, debiendo para el efecto acudir a los mecanismos dispuestos por el legislador en la Codificación Procesal Penal.

En este sentido, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, razón suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, de acuerdo con lo aportado, tiene la posibilidad de optar por la terminación anticipada del proceso, bien allanándose a los cargos o celebrando preacuerdo con la Fiscalía hasta antes de iniciar la audiencia de juicio oral, al tenor de lo previsto en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 o, en su defecto, permitir el trámite normal de la actuación y ejercer el derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, es indiscutible que el demandante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judicial que vienen de mencionarse puesto que, asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia legalmente asignada corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de las investigaciones en los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, amparados en los principios de autonomía e independencia judiciales, motivo por el cual se impone la decisión de negar el amparo constitucional solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUEVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor CARLOS GILBERTO RUANO JURADO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 8 8