Micelio
T-49848 (10-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49848 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., diez de septiembre de dos mil diez Decide el Despacho sobre la impugnación interpuesta por ÓSCAR VÉLEZ ÁLVAREZ, CARLOS JULIO ONTIBÓN CRUZ, GLORIA YANETH VARGAS ARANGO, MARÍA CARMENZA LÓPEZ MEJIA, MARTHA LIGIA LÓPEZ LÓPEZ, LUZ ELENA ARCILA BEDOYA, LETICIA LOAIZA RÍOS, MARÍA GLORIA MUÑOZ MARTÍNEZ, MARÍA ROCÍO MONTES SUÁREZ, LUCÍA DEL SOCORRO BEDOYA LÓPEZ, MARÍA VICTORIA OSPINA ALZATE, EXCELMERY SALAZAR DE LONDOÑO, ESPERANZA DE JESÚS FRANCO MORENO Y MARÍA INÉS VALENCIA LONDOÑO a través de apoderado, en contra del fallo proferido el 8 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales: “ Expuso el accionante (sic) que mediante Decreto 471 del 16 de junio de 1980 se creó la prima de servicios para los empleados del Departamento de Caldas, hecho en virtud del cual los docentes ya mencionados, acudiendo al derecho de petición, solicitaron ante la Gobernación de Caldas el reconocimiento y pago de la prima de servicios, circunstancia ante la cual el citado funcionario se pronunció en el sentido de afirmar que ‘si el Ministerio de Educación Nacional decide reconocer las primas solicitadas en el derecho de petición y apropia los recursos necesarios, la Entidad Territorial procederá conforme lo establezca el Ministerio de Educación Nacional’, situación que determinó que el accionante (sic) se viera obligado a interponer una acción de tutela, en tanto que, en su criterio, al no reconocerse a sus poderdantes el pago por concepto de la correspondiente prima, se están vulnerando sus derechos al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a recibir su salario completo y a no ser desmejorados laboralmente ”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Secretaría de Educación de Caldas manifestó que la citada prima especial de carácter extralegal “ fue creada a través de una norma departamental que fue declarada nula por sentencia proferida el 3 de mayo de 2007 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, decisión confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2010 -radicado interno número 1475-2007-”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la protección invocada en la demanda, por cuanto “ la acción de tutela fue creada para salvaguardar derechos fundamentales, no para reconocer prestaciones económicas y menos aún cuando las mismas han perdido vigencia merced de decisiones judiciales que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad. ” LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Sería del caso resolver la impugnación promovida contra el fallo proferido el 8 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, si no fuera porque en la cuestión censurada están involucrados actos jurisdiccionales proferidos tanto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas como por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por tanto, es evidente que la competencia para conocer de la demanda radica en el Consejo de Estado en virtud del inciso 2º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. 1.1.

Es del caso recordar que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable (sic) y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional-, “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ibídem-.

Ahora bien, aunque la Corte Suprema de Justicia compartió la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, precisó esta Corporación en auto del junio 2 de 2009 –radicado número T-42401- que “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Adicionalmente recordó esta Corporación que “ en julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación. “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”.

En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto de 2 de julio de 2009 –radicado número 42652- al declarar la nulidad de lo actuado en una acción constitucional adelantada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena. 1.2. Adicionalmente a través del auto número 198 de 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional indicó que una excepción a su pronunciamiento según el cual “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” es cuando “ se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto”, como en efecto ocurrió en el presente caso. 2.

Se aclara que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente según lo explica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.” Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” Y por aplicación directa del artículo 15 del Decreto 2591, el cual señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del Magistrado a quien se designe por reparto.

En consecuencia se dispone:

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

SEGUNDO. Remitir las diligencias al Consejo de Estado.

TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión.

CUARTO. Expedir copia de este auto con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para su total enteramiento. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional. Auto 147 del 1º de abril de 2009. 1 2