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T-49846 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 471 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49846 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49846 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 265 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de agosto de 2010.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GLORIA LUCÍA CASTAÑO DE VANEGAS, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Dijo el accionante, que el Gobernador del Departamento de Caldas expidió el Decreto No. 0471 de junio 16 de 1980, por medio del cual se crea la prima de servicio para los empleados del Departamento de Caldas como prestación especial, que en el año 2003 el Ministerio de Educación mediante Directiva No. 14 resolvió suspender el desembolso al considerar que no era procedente, desconociendo el derecho de algunos docentes al no recibir la gracia prestacional.

“Argumenta que la Directiva Ministerial no constituye acto administrativo, pues no tiene fuerza decisoria ni vinculante, además, la Gobernación de Caldas decidió unilateralmente suspender esos pagos y en otros eventos esperó que el Ministerio de Educación Nacional diera viabilidad jurídica al pago de la acreencia laboral. “De acuerdo con lo anterior, algunos de los accionantes solicitaron ante las autoridades departamentales el reconocimiento y pago de la prima de servicios, siendo radicada y resuelta la primera petición en el año 2005, dejando en suspenso el pago de la misma al análisis que la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación estaba adelantando en esa oportunidad, estableciendo que si el Ministerio decidía cancelarlas, la Gobernación de Caldas procedería conforme lo estableciera el Ministerio de Educación Nacional.

Nuevamente en el año 2007 solicitaron dicho reconocimiento, obteniendo la misma respuesta, es decir, no hubo de decisión de fondo al respecto. “Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional promovió acción de nulidad en contra del Decreto No. 471 de 1980, demanda que en primera instancia fue tramitada y resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, corporación que declaró la nulidad del decreto mencionado, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del Departamento de Caldas, encontrándose actualmente en sede de segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que se tenga conocimiento si la sentencia en comento se encuentra legalmente ejecutoriada, por tanto, quiere decir que sin haber cobrado firmeza todavía tiene fuerza vinculante.

“III. Pretensiones “El accionante solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad laboral, al mínimo vital, a no ser desmejorados en sus condiciones laborales, a la irrenunciabilidad a los beneficios adquiridos establecidos en las normas laborales y a recibir el salario completo.

Depreca, entonces, se ordene al Gobernador del Departamento de Caldas, pagar la prima especial de servicios adeudada, por último, ordenar a la Ministra de Educación Nacional, certificar el monto adeudado con la respectiva indexación e interese moratorios sobre las sumas adeudadas desde el momento en que se debió cancelar la suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar que no era posible que el juez de tutela creara un derecho a favor de los accionantes, teniendo en cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa, decretó la nulidad del Decreto 0471 de 16 de junio de 1980, que constituía el soporte jurídico de la prestación reclamada.

En ese sentido, “…si el profesional del derecho, considera que sus prohijados tienen derecho a esa prestación económica con fundamento en un decreto ya derogado, entonces, deberá acudir a las instancias jurídicas competentes para dirimir ese conflicto, pues no es la fía de tutela la encargada de dirimir tal situación.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión. Precisó que a otros funcionarios del Departamento de Caldas se les cancela la prestación que a sus prohijados se niega y que el fallo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Decreto 471 de 1980, aún no se encuentra ejecutoriado y que, en todo caso, reclaman derechos prestacionales que nacieron cuando el mismo tenía plena vigencia jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub júdice, encuentra la Sala que la parte demandante, de una manera desesperada y completamente incoherente con la naturaleza sumaria de este procedimiento constitucional, pretendió convertir al juez de tutela en uno ordinario, para definir aspectos que contienen, a no dudarlo, un claro tinte litigioso.

Tan es así, que todo lo concerniente al derecho que supuestamente les asiste a la prima reclamada, fue sometido a debate en la jurisdicción contenciosa administrativa, que en tal sentido produjo fallo de segunda instancia de 3 de marzo de 2010, del Consejo de Estado, donde declaró la nulidad del Decreto 471 de 1980, norma en que se sustentaba la base del tal derecho.

Sin entrar en discusiones sobre si tal decisión se encuentra o no ejecutoriada, lo anterior demuestra que existen otros medios para que se diriman este tipo de conflictos, que por su carácter litigioso no pueden resolverse dentro de sumario proceso de tutela, como en efecto lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).” -Negrillas y subrayas fuera del original-.

Adicional a lo anterior, la parte demandante no acredita ningún perjuicio irremediable que merezca la intervención urgente del juez de tutela, pues este tipo de perjuicios debe demostrarse a partir de una situación especial y concreta que se presente en cabeza del interesado y no a partir de contextos generales a los cuales, por disposición jurídica, se ven sometidas todas las personas, por regla general.

Bajo lo anterior, se quiere indicar que por el simple hecho de que la tutela tenga términos procesales inferiores a la mayoría de procedimientos judiciales, ello no constituye una razón suficiente para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues de ser así la gran mayoría de los asuntos se definirían por esta vía constitucional, con la desaparición implícita, de imperar tal tesis, de todos los demás medios de defensa.

El perjuicio irremediable debe demostrarse a partir de un elemento especial, en cabeza de cada uno de los accionantes, que permita evidenciar que en su caso es menester darle un tratamiento diferente al que, en condiciones normales, recibiría por parte del aparato judicial. Por último, si algún reclamo tienen los accionantes, a pesar de que la base jurídica que sustentaba sus derechos ha perdido vigencia, deben presentar el mismo, como en su momento lo hizo la contraparte, el Ministerio de Educación Nacional, a conocimiento de la autoridad judicial competente para pronunciarse al respecto, esto es, a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 1 9