CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 49845 MARIELA QUINTERO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GOMEZ QUINTERO APROBADO ACTA No. 284 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIELA QUINTERO, MIRYAM RAMIREZ DE ESCOBAR, MARIA LIBIA IGLESIAS ORTIZ, JEIMY JIMENEZ GARCES, DAVY ARALY GARCES RAMIREZ, MARIA LOBELIA GRAJALES DE ZULUAGA, MARIA GLADYS GUERRERO TAPASCO, MARIA AURORA SUAREZ DE DIAZ, MARIA FRANCISCA CALVO VILLADA, MARIA ESNEDA HERNANDEZ LARGO, LILIANA PATRICIA GUEVARA BAÑOL, ALBA LUCIA TREJOS MOTATO Y PATRICIA EUGENIA DUQUE OCHOA, a través de apoderado, contra el fallo de 8 de julio de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó la tutela interpuesta contra el Departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (I) A través de apoderado las accionantes sostienen que desde el año 2003, las autoridades del departamento de Caldas suspendieron provisionalmente la aplicación del Decreto 471 del 16 de junio de 1980, por medio del cual se creó “ la prima de servicios para los empleados del Departamento de Caldas.” (II) Durante los años 2005 a 2007 solicitaron al Gobernador el reconocimiento y pago de la prima de servicios, autoridad que no respondió de fondo pues se limitó a supeditarlo al análisis que sobre su reconocimiento realizara el Ministerio de Educación Nacional.
(III) A partir de la vigencia fiscal del 2008, el Departamento de Caldas remitió al Ministerio de Educación el cálculo de la deuda por concepto de “prima de servicios” en los términos establecidos en el Decreto 471 de 1980, y relacionó a sus beneficiarios, cartera que a través de las Directoras de Descentralización y de Fortalecimiento a la Gestión Territorial, solicitaron la actualización de las liquidaciones respectivas a la Gobernación de Caldas, quien se negó a expedir los actos administrativos.
(IV) El Ministerio promovió acción de nulidad contra el Decreto 471 de 1980, petición que en primera instancia fue acogida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, sin embargo fue apelada por el Departamento de Caldas, desconociéndose a la fecha si la sentencia proferida por el Consejo de Estado se encuentra ejecutoriada. (V) En tales condiciones el Decreto 471 de 1980 goza de la presunción de legalidad y por encontrarse vigente se debe proceder a la expedición de los actos administrativos que otorgan el reconocimiento de la prima que se ha solicitado desde hace 5 años y por distintas razones su cancelación ha sido aplazada.
(VI) Para los actores el pago de la prima a los funcionarios de la Planta Central de la Gobernación, la Dirección Territorial de Salud y la Contraloría, evidencia una clara transgresión del derecho a la igualdad frente a ellos que en su condición de Docentes y Directivos del Departamento de Caldas no se les ha cancelado. (VII) Son estas las razones que los llevan a demandar la protección de sus derechos a la igualdad, el trabajo, el mínimo vital, a recibir un salario completo y a no ser desmejorados en sus condiciones laborales, por lo que solicitan: i) ordenar al Gobernador del Departamento de Caldas reconocer y pagar la prima especial de servicios adeudada, ii) ordenar a la Ministra de Educación Nacional certifique el monto adeudado a cada uno de ellos, iii) disponer, que además del pago se cancelen intereses moratorios y se indexen las sumas de dinero que se han debido entregar hasta que se verifique el pago total de la obligación. 2.
La respuesta: 2.1. Ministerio de Educación Nacional Luego de relacionar las distintas actuaciones surtidas ante la suspensión del pago de la prima de servicios a docentes y directivos del departamento de Caldas, demanda la improcedencia del trámite como que los accionantes cuentan con los instrumentos procesales alternativos para obtener la protección de sus derechos.
Insiste en que se les desvincule de la presente acción constitucional. 2.2. Secretaria de Educación del Departamento de Caldas Se opone a la prosperidad de la acción por tratarse de un asunto estrictamente legal que no comporta vulneración de derechos fundamentales. Precisó que la norma departamental que reconocía la prima de servicios a los docentes fue declarada nula en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas con sentencia del 3 de mayo de 2007, decisión confirmada por el Consejo de Estado - Sección segunda – el 4 de marzo de 2010 y aunque el proceso se encuentra al despacho para resolver una solicitud de aclaración, es un hecho que la prima reclamada ha perdido su sustento legal.
Para soportar su postura se apoya en los artículos 38 de la Ley 715 de 2001 y 1º del Decreto 1919 de 2002 que limitaron el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos. Repara sobre la falta de consistencia de los conceptos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional acerca de su viabilidad y legalidad; reitera que en todo caso es una discusión de naturaleza estrictamente legal que conlleva la improcedencia del trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado y para fundamentarlo citó su propio precedente. Las razones que en tal oportunidad citaron se resumen así: “ i) el ordenamiento legal preveía mecanismos judiciales idóneos para satisfacer las pretensiones de los actores, sin que obre prueba en el expediente que indique que acudieron a los mismos para obtener el reconocimiento de la prima de servicios, ii) no está probada la vulneración del “derecho al trabajo en igualdad de salario” ni la afectación del mínimo vital, máxime cuando los accionantes están actualmente laborando en el magisterio, iii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, iv) tampoco se acreditó que los “docentes” hubieran satisfecho los requisitos para ser beneficiarios de la prima especial de servicios y, v) la pretensión reclamada se fundamenta en un decreto totalmente contrario a la Constitución y a la Ley, que por lo tanto, fue objeto de nulidad, así como la ordenanza que facultaba al departamento para crearla”.
Reiteran que tal pronunciamiento sirve de base para emitir esta nueva decisión toda vez que existe identidad entre solicitudes, pretensiones y pruebas, por lo que bien pudo el apoderado presentar una sola demanda y no fraccionarla como lo hizo. IMPUGNACIÓN La sentencia fue impugnada por el apoderado quien insiste en la vulneración de los derechos fundamentales que acreditan la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que resulta procedente el amparo como mecanismo transitorio y para probarlo solicita se oficie al Tesorero Departamental de Caldas para que certifique si la prima está siendo cancelada a algún funcionario y cual es la norma que lo sustenta.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe determinar si concurre vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y el mínimo vital, alegado por las quejosas ante la negativa del Departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional, de certificar y cancelar las primas de servicios reconocidas a través del Decreto 471 de 1980.
La Corte confirmará el fallo impugnado, para hacerlo, reitera los argumentos, expuestos por esta Sala de Decisión en un caso idéntico al que hoy es objeto de valoración: “…2. Sobre los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela. La procedencia del amparo constitucional se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dado su carácter eminentemente subsidiario.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de dar cumplimiento a varios presupuestos formales de procedibilidad que deben estar satisfechos antes de entrar a determinar si el asunto sometido a examen puede ser estudiado de fondo en aras de otorgar la protección deprecada. Estos son: “(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. ” En el caso que nos ocupa no es claro que el asunto planteado tenga relevancia constitucional, en tanto se trata de la discusión de una pretensión económica que si bien seguramente afecta los intereses patrimoniales de los accionantes no tiene la entidad necesaria para comprometer con carácter esencial los derechos inherentes a la condición humana.
Así mismo, observa la Sala que tal como el censor lo confirma en la impugnación, es nítido que los accionantes no acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar el reconocimiento y pago de la prima extralegal que hoy demandan a través de este medio excepcional. El legislador instituyó las acciones legales y los recursos ordinarios y extraordinarios, a través de los cuales quien considere tener derecho a una pretensión, pueda plantear sus argumentos ante el juez natural de la causa, con el fin de que sea esa autoridad quien establezca si legalmente hay o no lugar a ella.
Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o han existido (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, la acción de tutela resulta improcedente. Como en el caso examinado la posibilidad de incoar las acciones judiciales idóneas para obtener el reconocimiento y pago de la prima de servicios fue voluntariamente abandonada por los tutelantes, no hay lugar a entrar al fondo del asunto.
No obstante, si lo anterior no fuera suficiente, se podría agregar que verificada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, la fase procesal en que actualmente estaría la acción de nulidad promovida por el Ministerio de Educación Nacional contra el decreto 471 de 1980 expedido por el Gobernador de Caldas, se tiene que el fallo de segunda instancia del 3 de marzo de 2010 proferido por esa Corporación, fue notificado por edicto que se fijó el 30 de abril siguiente y quedó ejecutoriado el pasado 7 de mayo.
Ahora, ante la solicitud de aclaración, ella fue denegada por auto del 10 de junio de 2010, por lo cual el expediente fue devuelto al Tribunal de origen el 27 de julio siguiente. Así las cosas, se ofrece palmario que por virtud de la declaración de nulidad del aludido Decreto 471, que está debidamente ejecutoriada, dicha norma fue excluida del ordenamiento jurídico y actualmente no es posible soportar pretensión alguna que pudiera ser deducida de su aplicación. Por último, no es posible establecer la trasgresión del derecho de petición, por cuanto el actor no aportó copia de la solicitud suscrita por alguno (s) de sus prohijados elevada ante el ente departamental o el Ministerio demandado y cuya respuesta no habría sido de fondo.
Lo dicho, igualmente resulta suficiente para desatender la procedencia del amparo al no satisfacerse las exigencias que la doctrina constitucional ha establecido y que habilitan la intervención del Juez de Tutela como lo es la inexistencia de un perjuicio irremediable. Necesario es insistir, que cuando del proceso de tutela no surge con claridad el derecho o derechos que se reclaman, el asunto adquiere un carácter estrictamente litigioso que, por lo mismo resulta ajeno a la competencia del juez de tutela.
En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � El fundamento: la Directiva Ministerial No. 14 de agosto de 2003, por cuyo medio se estableció que era improcedente el pago de dicha prestación con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. � Radicado 17-001.23-00-000-205-02605 � Radicado interno 1475-2007 � Tribunal Superior de Manizales sentencia del 8 de junio de 2008 aprobada mediante anuncio 1043 y Acta 263 � Ver Sentencia 49.451 del 19 de agosto de 2010. � Ver sentencia T-590 de 2009. � Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. � Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. � Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. � Ver folio 4 del cuaderno de la Corte.
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