Micelio
T-49841 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49841 A/. JUAN EDISON LENIS GIRON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49841 A/. JUAN EDISON LENIS GIRON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 29 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual denegó la petición de amparo invocada por JUAN EDISON LENIS GIRÓN, contra la Fiscalía 38 Seccional de Cali, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Refirió el accionante que el 11 de mayo de 2010 elevó petición a la Fiscalía 38 Seccional, adscrita a la Unidad II de Delitos contra el Patrimonio Económico, solicitando copia auténtica del Interlocutorio No. 065 del 13 de agosto de 2007, proferido por ese Despacho, y del acta de notificación, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta.

Por consiguiente, solicita que se ampare su derecho de petición.” II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Concurrió al trámite la Fiscal 16 Seccional de Cali, en su calidad de Coordinadora de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico de la Seccional Cali –toda vez que a la Fiscalía 38 ya no hace parte de esa unidad- indicando que, las copias auténticas solicitadas por el actor no pudieron ser expedidas toda vez que el cuaderno donde reposaba la documentación (No. 2) se encuentra extraviado; circunstancia que fue informada al peticionario mediante oficio del 1º de junio de 2010 enviado por correo el 22 siguiente.

Además señaló que al actor le fue entregada copia simple de la resolución inhibitoria con constancia de ejecutoria y que, con ocasión de una acción de tutela intentada dentro de la misma actuación penal fueron compulsadas copias penales a efectos de que se investigue la posible ocurrencia de una ilicitud por la mentada pérdida. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali en decisión del 29 de julio del año en curso denegó la acción de tutela impetrada por carencia actual de objeto.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO El libelista insistió en su queja tutelar, pues si bien mediante comunicación del pasado 1º de junio la Jefe de la Unidad le informó la pérdida del cuaderno, no se ha cumplido con el objeto de su solicitud, es decir no se le han entregado las copias que ha requerido. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual fue denegada la acción de tutela invocada.

Advirtiendo de entrada la confirmación del fallo objeto de repudio al compartir plenamente el criterio expuesto por el a quo, relacionado con la carencia de objeto. “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

En efecto de acuerdo con el material probatorio aportado a la actuación se tiene que la Jefe de la Unidad a la cual pertenecía la Fiscalía 38 Seccional –accionada- atendió el derecho de petición invocado por el actor, pese a que no satisfizo el objeto del mismo ante la imposibilidad de expedir las copias auténticas requeridas al encontrarse extraviado el cuaderno No. 2 en donde reposa la resolución de preclusión y las correspondientes notificaciones.

Situación ajena a la Coordinadora de la Unidad, quien de manera inmediata inició la búsqueda del plenario sin resultados positivos, debiendo entonces el actor, al menos por ahora, esperar a que se supere dicha eventualidad. Entiende la Sala la queja impetrada, sin embargo no puede emitir una orden de imposible cumplimiento; toda vez que, en el caso bajo análisis, escapa del marco de acción del demandado –o para este evento de la Coordinadora de la Unidad- la satisfacción del pedimento; lo cual no significa que las labores de pesquisa deban frenarse, sino por el contrario insistirse en ellas y de arrojar el resultado esperado, informar prontamente al interesado.

Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por JUAN EDINSON LENIS GIRON y por contera confirmar el amparo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, debiéndose remitir copia integra del fallo. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-463/97 PAGE 6