CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49840 OSCAR MARIO GRANADA CORREA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49840 OSCAR MARIO GRANADA CORREA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 284 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respecto del fallo adoptado el 28 de julio de dos mil diez (2010), por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor OSCAR MARIO GRANADA CORREA.
ANTECEDENTES 1. Refiere el demandante que el 1º de junio de 2010, a través de correo certificado elevó ante la Caja de Sueldos de Retiro del Ministerio de Defensa Nacional, un derecho de petición encaminado a obtener la expedición de copias auténticas del expediente administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la señora MARÍA CHICA VALENCIA, sin que para la fecha de presentación de la demanda, hubiera recibido respuesta. 2.
El Tribunal de instancia, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la acción a la entidad accionada, la cual no se pronunció. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 28 de julio de 2010 la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, otorgando el amparo al derecho fundamental de petición, al concluir que si el accionante solicitó una información, le asiste el derecho a obtenerla.
En consecuencia, ordenó a la Caja de Retiro del Ministerio de Defensa Nacional, que en un plazo no superior a las 48 horas, resuelva adecuada y efectivamente la solicitud presentada por el demandante. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, la apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la impugnó, señalando que dicha entidad, dando respuesta a la solicitud del demandante emitió comunicación el 26 de julio de 2010, con el consecutivo número 37473, dirigida a la señora Diana Patricia Flórez Chica, por cuanto el doctor Oscar Mario Granada Correa, no aportó poder debidamente conferido.
Sostiene que teniendo en cuenta el derecho de petición y como un mecanismo de protección a los derechos del menor Carlos Orlando Flórez Chica, mediante orden interna No. 320 -572 de 22 de julio de 2010, se suspende el pago del 50% de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Mayor del Ejército Alirio Sánchez Corredor que devenga en la actualidad la señora Chica Valencia, en calidad de cónyuge sobreviviente.
En consecuencia, como quiera que las actuaciones desplegadas por la entidad han estado ajustadas a derecho, enmarcándose dentro del debido proceso, solicita se revoque la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En los eventos en los que la situación que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o la amenaza a las garantías fundamentales y, por tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultaría ser manifiestamente inútil. 3. Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al derecho de petición invocado por el señor OSCAR MARIO GRANADA CORREA.
El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”. 6.
De las prueba allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que OSCAR MARIO GRANADA CORREA, presentó la petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, encaminada a obtener copia auténtica del expediente administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, adelantado por la señora María Chica Valencia, certificación del valor actual que de la pensión ésta recibe y que se suspendiera el pago de la misma, como consecuencia de estarse adelantando una demanda de privación de la patria potestad.
No obstante lo anterior, la entidad accionada ninguna respuesta suministró al actor, por lo cual resulta claro que se le vulneró el derecho de petición. Cabe anotar que si bien la apoderada de la entidad accionada en la impugnación presentada alega como causal de justificación para no atender lo pretendido por el demandante la carencia de poder para actuar, ello en modo alguno la eximía de darle respuesta del por qué no atendía su solicitud, máxime si se tiene en cuenta que en el numeral 5º de dicho escrito el actor indicó que “ En caso de no acceder a mis solicitudes, en virtud del derecho que me asiste al tenor del artículo 23 Constitucional, le solicito muy respetuosamente, se especifiquen las razones fácticas y jurídicas y/o de conveniencia para no acceder a las anteriores peticiones”.
En consecuencia, si en criterio de la entidad accionada, el actor no tenía facultad legal para solicitar dicha documentación, ha debido así precisárselo y no dar por descontado que al enviarle la respuesta a la señora María Chica Valencia, se superaba la situación que dio lugar a la presentación de la demanda de tutela, máxime cuando de las pruebas allegadas al trámite se verifica que entre éste y la persona a la que se dirigió la comunicación, ninguna relación existe.
Acorde con lo que viene de verse la demanda de amparo estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Tribunal de instancia en el fallo de tutela, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la entidad accionada y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para efectos puramente informativos. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);
T-381 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).