CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49839 Ginel Antonio Trejos Castro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49839 Ginel Antonio Trejos Castro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 288.
Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano Ginel Antonio Trejos Castro, contra la sentencia proferida el 4 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución No. 264 de mayo 10 de 2002, el Municipio de Riosucio, Caldas, reconoció a favor de Ginel Antonio Trejos Castro la pensión vitalicia de jubilación. 2. Inconforme con la forma como se liquidó esa prestación económica acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicitó que para los efectos ya referenciados se le tuviera en cuenta el régimen de transición previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se le cancelaran las mesadas correspondientes al mes de diciembre de 2009, prima de navidad de esa misma anualidad y la correspondiente a enero de 2010. 2.
El trámite lo adelantó el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, que mediante sentencia que data 16 de febrero del año en curso accedió parcialmente a sus pretensiones, ordenándole al Municipio de Riosucio, Caldas, cancelarle las mesadas atrasadas y la negó respecto a la solicitud de aplicar en su caso el régimen de transición previsto en la disposición atrás referenciada. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales el 26 de marzo siguiente la confirmó, efectos para los cuales precisó que como la pretensión del actor esta orientada a que la entidad accionada reliquide su pensión de jubilación, cuenta en la jurisdicción ordinaria con los mecanismos apropiados para obtener la satisfacción de la prerrogativa que estima conculcada, además no advirtió perjuicio irremediable alguno ni la afectación al mínimo vital porque desde el año de 2002 ostenta la calidad de pensionado y está vinculado al Sistema de Seguridad Social en salud.
Finalmente, ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. So pretexto que en el trámite surtido en segunda instancia a que se viene haciendo referencia no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación, no se le notificó el auto que avocó conocimiento en segunda y el funcionario judicial accionado debió declararse impedido porque frente a similares pretensión se pronunció cuando fungió en calidad de Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, Ginel Antonio Trejos Castro recurre al presente trámite constitucional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos el fallo proferido 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir de la diligencia de notificación de la resolución No. 264 de mayo 10 de 2002 a través de la cual se le reconocido la pensión de jubilación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor Héctor Fernando Alzate Vélez, Juez Penal del Circuito de Manizales solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera su proceder ajustado a derecho, si en cuenta se tiene que frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 18 de mayo del año en curso se pronunció concluyendo que durante el trámite de la segunda instancia a que hace referencia el demandante no se presentó actuación contraria a la prestación del servicio a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional no es jurídicamente posible conceder una acción de tutela en contra de una sentencia de la misma naturaleza, alegando vía de hecho judicial, puesto que ello significaría postergar indefinidamente la resolución de la misma y terminaría transformando en inocuos tanto el derecho de acceso a la administración de justicia como el mismo trámite.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, Ginel Antonio Trejos Castro recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efectos las decisiones objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que Ginel Antonio Trejos Castro pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por el contra el Municipio de Riosucio, Caldas, del cual conoció inicialmente el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales que mediante sentencia del 16 de febrero de 2010 accedió parcialmente a sus pretensiones, fallo que al ser recurrido por el demandante, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad lo confirmó, al establecer que como la pretensión del actor estaba dirigida a obtener la reliquidación de su mesada pensiónal, tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por Ginel Antonio Trejos Castro es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.
De la lectura del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitían confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado respecto a la reliquidación de su mesada pensional, máxime si se tiene en cuenta que contrario a lo señalado por el actor sí tuvo en cuenta los argumentos que expuso al momento de impugnar el fallo, sólo que previo el estudio del acervo llegó a la conclusión que: “…el demandante en tutela cuenta en la jurisdicción ordinaria con los mecanismos apropiados para obtener la satisfacción de las prerrogativas que estima conculcadas por el Municipio de Riosucio, Caldas, entidad de la que pretende la reliquidación de su pensión de jubilación, vía que al juzgar por los dichos del actor en su testimonio, ni siquiera se ha intentado, a pesar que desde el año de 2002 se encuentra gozando de su pensión de jubilación. Ahora bien, no se vislumbra tampoco un perjuicio irremediable que coadyuve la prosperidad del amparo, como tampoco se observa situación alguna que permita inferir que el demandante se encuentre recabado a tal eventualidad, en cuanto como se dijo anteriormente, recibe su pensión de jubilación desde el año de 2002 y se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social”. circunstancia que sirve para afirmar que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.
Además, las presuntas irregularidades a que hace referencia Ginel Antonio Trejos Castro en el escrito de tutela no deja de ser una simple afirmación sin soporte alguno, si se tiene en cuenta que tal como lo pudo advertir la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura al momento ejercer la vigilancia judicial administrativa al trámite surtido en segunda instancia en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales en la solicitud de amparo elevada por el actor contra el Municipio de Riosucio, dicha actuación se adelantó conforme a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, argumentos a los cuales se remite esta Corporación sin que sea necesario hacer ningún pronunciamiento adicional.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 11a 28. c. Tribunal. � Fls. 86 y ss. c. Tribunal. 8 13