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T-49836 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49836 JUAN MANUEL CÁRDENAS TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49836 JUAN MANUEL CÁRDENAS TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 268 Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano JUAN MANUEL CÁRDENAS TORRES, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, con ocasión del allanamiento a cargos en audiencia de imputación, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia el 2 de diciembre de 2008 a través de la cual condenó a LUIS ARTURO QUIROGA LIZARAZO, JUAN DAVID DÍAZ PINZÓN y WILLIAM ALBERTO SAMBONI LOZADA como responsables del delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo simultáneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Decisión en la que se negó la solicitud elevada por el apoderado de JUAN MANUEL CÁRDENAS TORRES, orientada a obtener la devolución de la motocicleta de placas ALE-45 involucrada en los hechos, disponiéndose su comiso a favor de la Fiscalía General de la Nación al considerarse que la misma fue utilizada para la comisión de la conducta punible.

Recurrido el fallo de instancia por la defensa técnica de los procesados y el apoderado del tercero incidental JUAN MANUEL CÁRDENAS TORRES, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 18 de febrero de 2010, en el sentido de disminuir a 56 meses de prisión la pena y confirmada en los demás aspectos que fueron materia de impugnación. Agotado lo anterior JUAN MANUEL CÁRDENAS TORRES presenta demanda de tutela, tras considerar que al ordenar el comiso de la motocicleta de placas ALE-45 se incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que el juzgado accionado se limitó a exponer como argumento que la misma había sido utilizada para cometer el delito, sin hacer referencia a la documentación allegada por su apoderado, a partir de la cual se acreditaba su calidad de tercero de buena fe.

Asimismo refiere, con la decisión reprobada también se ve comprometido su derecho al buen nombre toda vez que tácitamente se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal se opone a las pretensiones de la demanda, pues contrario a lo señalado por el accionante, en el fallo de segundo grado se dilucidó lo que fuera objeto de impugnación, concluyendo que el recurrente no acreditó a través de ningún medio de prueba las razones de hecho y/o derecho que permitieran de acuerdo a la ley, excluir el bien utilizado en la comisión de la conducta punible, del comiso decretado, desconociendo si los documentos que alega el actor aportó, fueron realmente allegados a la actuación, habida cuenta que la decisión se basó en la prueba obrante en la carpeta, sin que al respecto se dijera nada en aquél entonces.

Asimismo destaca, existían otras vías de defensa judicial al alcance del actor, las cuales abandonó, de suerte que no puede pretender a través de la acción de tutela subsanar tal falencia. Allega copia de la sentencia. A su turno, el Secretario del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá hace saber que el proceso objeto de la demanda fue remitido a los Jueces de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad, el 18 de junio del presente año. Finalmente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remite copia del historial del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el comiso de la motocicleta de placas ALE-45 ordenado en la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra de LUIS ARTURO QUIROGA LIZARAZO, JUAN DAVID DÍAZ PINZÓN y WILLIAM ALBERTO SAMBONI LOZADA por los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo simultáneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la actuación cuestionada, pues tuvo a su alcance el recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos con ocasión del comiso ordenado por el fallador de instancia, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo formulada por el ciudadano JUAN MANUEL CÁRDENAS TORRES, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la vía de hecho que se denuncia, pues, –se insiste-, la decisión adoptada por los falladores de instancia de instancia se torna razonada, producto del raciocino que no del capricho o arbitrariedad, a más que al momento de abordar el asunto en sede de apelación el Tribunal expuso a gran espacio las razones que lo llevaban a refirmar el comiso de la motocicleta reclamada por el hoy accionante, advirtiendo así que el peticionario no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en orden a demostrar que desconocía la utilización ilegal que se le dio al automotor.

Finalmente, tampoco encuentra la Sala que las consideraciones que precedieron el comiso ordenado por los accionados tengan la capacidad de dañar o menoscabar el buen nombre del actor en los términos que se expone en la demanda, pues como bien lo precisara el Tribunal, dicha determinación encuentra sustento en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, por lo que no supone responsabilidad penal de quien detenta la propiedad del bien afectado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JUAN MANUEL CÁRDENAS TORRES, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 2