Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49835 SANDRA PATRICIA GIRALDO QUINTERO PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49835 SANDRA PATRICIA GIRALDO QUINTERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 265 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por SANDRA PATRICIA GIRALDO QUINTERO, contra el Juzgado Penal del Circuito de Cali, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y a la defensa, en el asunto penal que se le adelantó por el delito de abandono de menores.
LA DEMANDA Sostiene la accionante que fue condenada como persona ausente a “2 años de presentación en un juzgado”, sin haberse dado cuenta nunca que su señora madre Gerardina Quintero la había denunciado penalmente por abandono de menores al haberle dejado a su hijo con ella, circunstancia que la ha perjudicado enormemente para seguir una buena vida social, un buen nombre y un buen trabajo.
Así como quiera que tiene el derecho a declararse totalmente inocente y a figurar sin ningún antecedente judicial, acude al mecanismo de amparo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue repartida inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien avocó el conocimiento y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Obtenida la respuesta de dicho despacho judicial y al advertir que esa Corporación, conoció del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, decretó la nulidad de lo actuado y dispuso el envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, por competencia. En proveído de 17 de agosto de 2010, se avocó el conocimiento de la acción, se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y solicitar copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en contra de la actora.
El Secretario de la citada Corporación, informa que mediante proveído de 23 de noviembre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de SANDRA PATRICIA GIRALDO QUINTERO. La Juez Once Penal del Circuito de Cali, luego de relacionar la actuación cumplida en el asunto penal que se adelantara en contra de la demandante, sostiene que el 3 de septiembre de 1999, se le condenó a la pena principal de 2 años de prisión, concediéndosele la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos años, proveído que al ser apelado, fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Remitida la actuación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 10 de mayo de 2006 se recibió del Juzgado 3º de dicha especialidad el interlocutorio 245 de 11 de febrero de 2005, a través del cual se declaró la prescripción de la pena principal. Advierte que la procesada fue vinculada legalmente a la investigación bajo la declaratoria de persona ausente, siendo lógico deducir que contó con defensor técnico que representó sus derechos en el curso de la investigación. Adicionalmente, la sentencia emitida por el entonces titular de ese despacho fue revisada por el superior funcional, quien la confirmó, por lo cual quedan a salvo los principios de legalidad, acierto y las garantías del debido proceso, derecho y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
Tratándose de actuaciones y decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo del trámite que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental, se derivan, en esencia, por haber sido condenada como reo ausente, sin contar con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa. 4.
Vistas así las cosas, lo primero que deberá precisarse para resolver la solicitud de protección constitucional es si el proceso penal que cursó contra el accionante se adelantó con el lleno de las garantías constitucionales y legales. 5. Es indiscutible, pues así consta dentro de las pruebas aportadas a la acción de tutela, especialmente de la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada, que la actuación penal adelantada en contra de la señora SANDRA PATRICIA GIRALDO QUINTERO, se cumplió dentro de los parámetros establecidos por el legislador para aquellos casos en que como el presente, no es posible obtener la comparecencia del sindicado. 6.
En efecto, presentada la denuncia penal por parte de la madre de la accionante, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dispuso su vinculación a través de indagatoria. Sin embargo y como ello no fuera posible, cumplió con las ritualidades señaladas en nuestra Codificación Procesal Penal, esto es, declarándola persona ausente, designándole defensor de oficio y resolviéndole la situación jurídica.
Fenecido el término probatorio, decretó el cierre de la etapa instructiva y profirió acusación en su contra, notificándole la misma a su defensor de oficio, de lo cual se colige el respeto no sólo al debido proceso, sino del derecho a la defensa. Garantías que igualmente fueron cumplidas en la etapa de la causa, puesto que el profesional designado como su defensor de oficio, la representó debidamente, al punto que impugnó la sentencia condenatoria emitida en su contra y aunque sus pretensiones no tuvieron eco, ya que el fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, no por ello puede decirse que su defensa fue pasiva. 6.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, SANDRA PATRICIA GIRALDO QUINTERO, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; y busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Cabe destacar que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, lo fue el 3 de septiembre de 1999, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de enero de 2000 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, la demandante decide interponer la acción de tutela diez años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad de la “interesada”, que ni siquiera para ella misma era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometida a la violación grosera y arbitraria de los derechos fundamentales que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo, no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar la demanda de tutela presentada por SANDRA PATRICIA GIRALDO QUINTERO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.
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