CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49832 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 258 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FRANKLIN RICARDO LÓPEZ CUESTA, en contra del fallo proferido el 2 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS CUARTO y SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “1. Explica el accionante que fue condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito como autor del delito de falsedad en documento público y privado. La vigilancia de esta condena estuvo a cargo del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. “2. Manifiesta el actor que el 21 de diciembre de 2009, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la libertad condicional, pero a pesar de ello, la misma no le fue notificada sino hasta el día 11 de mayo del mismo año y por ende sólo empezó a gozar de dicho beneficio hasta esa fecha.
“3. De otra parte, el Juzgado 6º Penal del Circuito tramitó una causa contra LÓPEZ CUESTA y con fallo de 2 de diciembre de 2007, lo condenó a la pena de 12 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado. Condena que actualmente vigila el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
“4. Manifiesta que los días 9 y 23 de abril de 2010 solicitó a los Juzgados accionados la acumulación jurídica de las penas, no obstante, ello no ha sido resuelto. “5. Mediante esta acción el condenado pretende, de una parte, se le ordene a los juzgados accionados procedan a pronunciarse sobre la acumulación jurídica de las penas que existen en su contra y de otra, que en el cómputo del tiempo de pena cumplido se tengan en cuenta los cuatro meses que transcurrieron desde que se profirió la decisión en la que se concedió libertad condicional y la notificación y consecuente materialización de la misma.
Adicionalmente, solicita se ordene su libertad, a la que considera tiene derecho una vez se efectúe la respectiva acumulación y se redima, como parte de la pena cumplida, el tiempo de trabajo y estudio realizado en el establecimiento penitenciario.” EL FALLO IMPUGNADO Por considerar superado el hecho que motivó la demanda, el A Quo negó la protección solicitada; en ese sentido, apuntó que el Juzgado accionado aportó copia del auto interlocutorio de 19 de julio de 2010, mediante el cual atendió la petición de acumulación de penas, y “…como quiera que lo que pretendía el accionante era que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunciara acerca de la acumulación jurídica de penas a que considera tiene derecho, circunstancia que como viene de verse ya se dio, es claro que la situación que dio origen a la tutela ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo carece de objeto.” Adicionalmente, señaló que “…si bien es cierto el despacho judicial que le concedió su libertad condicional incurrió en un error al omitir darle cumplimiento a su propia decisión y por ello no accedió al beneficio sino cuatro meses después, ese tiempo en el que estuvo recluido fue tenido en cuenta por el ejecutor de la pena al momento de acumular las mismas y reconocer el tiempo redimido.
(…) El tiempo que estuvo en libertad no ha dejado de ser contemplado como parte cumplida de la pena que debe cumplir de acuerdo con las decisiones judiciales que le afectaron, y por ende, no se advierte violación de derechos fundamentales en esa situación.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante y en ella considera que no se realizó debidamente la acumulación de penas e insiste en que tiene derecho a la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso no tiene razón de ser, pues para este momento, según el informe rendido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá –ver folios 59 a 62-, respaldado, además, con la copia de la decisión judicial respectiva, se tiene que el 19 de julio de 2010 se atendió la petición de acumulación jurídica de penas que el libelista propuso, acto que implícitamente éste reconoce conocer, al cuestionar sus fundamentos.
Atendiendo el contenido del citado informe, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramente –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, válido es predicar la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Ahora bien, si el actor no está conforme con la manera en que se hizo la acumulación de penas, le corresponde agotar, contra tal decisión, los recursos ordinarios procedentes –reposición y apelación-, sin pretender que tal debate se resuelva utilizando esta vía constitucional, que sólo opera de manera estrictamente residual –artículo 86 Constitucional-, consideración que se hace extensible a la pretensión que también expone, tendiente a que se le conceda la libertad, pues tal asunto deben igualmente resolverlo las autoridades ordinarias.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 6