CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 49827 Hugo Ernesto Fernández Arias Impugnación 49827 HUGO ERNESTO FERNANDEZARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GOMEZ QUINTERO APROBADO ACTA Nº. 284 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de Hugo Ernesto Fernández Arias, contra el fallo del 2 de agosto de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela de sus derechos reclamados contra el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. De oficio se vinculó al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes (i) El 31 de agosto de 2006, el extinto Juzgado 36 Penal del Circuito de esta ciudad condenó al actor por el delito de fraude a resolución judicial, a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue notificada personalmente a la Fiscalia y al Ministerio Publico el 5 de septiembre de 2006 y cobró ejecutoria previa fijación en edicto, el 13 de septiembre del mismo año. (ii) El 25 de octubre de 2006, la defensa del actor fue notificada personalmente de la sentencia y el 9 de noviembre de 2006, presentó recurso de apelación. (iii) Después de los distintos traslados a que hubo lugar, con ocasión del recurso interpuesto, el 18 de enero de 2007 el Juzgado negó por extemporánea la apelación y declaró desierto el recurso, decisión que la defensa alega no conoció. (iv) El 16 de febrero de 2010, la defensora del libelista presentó un escrito ante el Juzgado 41 Penal del Circuito en el que demandó la cesación de procedimiento, solicitud que no fue resuelta pues le comunicaron que el proceso había sido enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez cobró ejecutoria el fallo, pues se había declarado desierto el recurso de apelación. (v) El 6 de mayo de 2010 presentó un nuevo escrito, esta vez ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Bogotá en el que invocó la nulidad de la actuación por haber sido notificada personalmente del fallo en una fecha posterior a la ejecutoria, lo que en su sentir comporta una irregularidad. 2.
El amparo propuesto La apoderada considera que la negativa de las autoridades judiciales en concederle la alzada vulnera su derecho al debido proceso, pues al no darse el trámite debido al recurso de apelación, se negó la posibilidad de que la sentencia fuera discutida en segunda instancia. Ello, sumado a las distintas irregularidades presentadas en la forma como se surtieron las notificaciones de las decisiones tomadas, constituye una palmaria vulneración de derechos fundamentales de su representado, por lo que demanda dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso, para que se conceda la apelación. 3.
La respuesta de los demandados 3.1. El Juzgado 41 Penal del Circuito informó que mediante acta de reparto del 6 de noviembre de 2008 le fue reasignado el proceso adelantado contra Hugo Fernández Arias, el que fuera remitido por el extinto Juzgado 36 Penal del Circuito. Envió copias de la actuación. 3.2. A su turno el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que desde el 23 de julio de 2010 vigila el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá. Advierte que las pretensiones del actor van encaminadas a provocar la nulidad de una decisión adoptada por el Juez de Conocimiento, y por tanto carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud elevada, pues ello es competencia del Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. 4.
La sentencia de primera instancia A juicio de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá la acción propuesta es improcedente, pues pese a las irregularidades que se advierten dentro del trámite de notificaciones, la inactividad notoria de la defensa es evidente ya que desde el momento en que se rechazó el recurso hasta cuando impetró la prescripción y la nulidad, han transcurrido mas de tres años, sin que en todo ese tiempo haya elevado solicitud alguna, o interpuesto los recursos correspondientes o, incluso, haya acudido a la acción de tutela.
No es que las omisiones del Juzgado le sean atribuibles, sin embargo, el no haber buscado la protección de los derechos de su mandante en un plazo razonable torna improcedente el amparo. 5. La impugnación La apoderada del actor sustentó el recurso de manera extemporánea lo cual no es óbice para que la Corte conozca del recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger el derecho al debido proceso y a la doble instancia judicial, o si por el contrario el tiempo transcurrido entre los actos judiciales cuestionados y la interposición de este trámite tornan improcedente el amparo.
La Sala ratificará el fallo impugnado. Las razones son las siguientes: 1. Por regla general, la acción constitucional no procede contra providencias judiciales. La razón de ser de la exclusión, entre muchas, estriba en que los mismos jueces que tramitan y resuelven las tutelas son los llamados a dirimir los conflictos comunes entre los jueces y los asociados, en cuyo desarrollo se les impone, al igual que sucede en el trámite del amparo, el respeto a los derechos fundamentales de las partes intervinientes. 2.
El ordenamiento jurídico común, para cada juicio, establece las formas y recursos a través de los cuales los afectados en sus garantías pueden postular sus pretensiones y cuestionar las decisiones judiciales. Agotados los recursos del trámite ordinario, se impone la necesidad de que exista un momento cierto a través del cual los trabados en el litigio, pero también los asociados en general, tengan la seguridad de que el debate concluyó, que la determinación judicial es definitiva y que se impone acatarla.
Contra ese postulado atentaría la admisión generalizada de la acción de tutela, con el alcance de que el juez que la decida pudiera inmiscuirse, a modo de una instancia adicional, para cuestionar el trámite que hacen los jueces pues son ellos los llamados por la propia Carta Política a realizado. 3. La permisión indiscriminada de la tutela contra decisiones judiciales podría generar un círculo vicioso, porque si se accede al pedido de la parte inconforme con la decisión y el juez del amparo revoca lo decidido en el proceso ante el juez natural, surgiría el derecho de intentar una nueva acción para aquella parte favorecida con la providencia inicial, y así sucesivamente hasta el infinito. 4.
La única excepción que ha sido decantada por la jurisprudencia constitucional, en punto de permitir el ejercicio del amparo contra providencias judiciales, está dada para cuando se observa que la estimación probatoria y legal que hizo el juez, desconoce de manera patente, manifiesta, ostensible, frontal, la Constitución, la ley o los medios probatorios allegados a la actuación. En tales supuestos se ha concluido que ese tipo de decisiones no pueden tener el carácter material de providencias, pues sólo lo son formalmente, en tanto su sustento exclusivo es el capricho, el subjetivismo, la arbitrariedad, y, por tanto, resulta permitida la injerencia del juez de tutela. 5.
En este caso aunque la sentencia se profirió el 31 de agosto de 2006, un año después de finalizada la audiencia publica y no se libraron comunicaciones a los sujetos procesales, lo cierto es que la irregular notificación personal del 25 de octubre de 2006 se realizó cuando la sentencia ya estaba en firme -13 de septiembre de 2006- y aunque ello en principio constituye una irregularidad imputable al juzgado, se encuentra probado que desde el momento en que se declaró desierto el recurso hasta la fecha en que solicitó la prescripción de la acción penal, transcurrieron más de 3 años. 5.
Tal como lo advierte el a quo, la acción de tutela propuesta riñe con el principio de inmediatez, ya que si bien formalmente no existe término de caducidad para interponerla, tal circunstancia no implica que pueda acudirse a ella en cualquier tiempo. Es necesario presentar la tutela dentro de un tiempo prudente como lo repite insistentemente la Sala y lo ha reiterado la Corte Constitucional. 6.
La Sala destaca que en este evento a la defensa nunca le estuvo vedado presentar memoriales ante el despacho de conocimiento para conocer las condiciones en que se encontraba el proceso; prueba de ello es que fue tan sólo ante la solicitud de prescripción de la acción penal, que conoció de la firmeza de la decisión que hoy discute, siendo este abandono en concreto el que le resulta imputable. 7.
Lo anterior no impide señalar que aun pese a la anormalidad advertida por la autoridad judicial, pues la publicidad es uno de los principios rectores del debido proceso, resulta inviable acudir a este amparo para buscar tres años después de ocurridos las actuaciones que se cuestionan, la protección de unos derechos que no fueron discutidos oportunamente.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La audiencia pública dentro de este proceso culminó el 29 de agosto de 2005. � Cfr. fl 10 a 27 del expediente. � Cfr. fl. 28 vto del expediente. � Cfr. fl 29 a 41 del cuaderno principal � Cfr. fl 44 del expediente � Cfr Sentencia radicado 20594 de 2004.
Dentro de la modulación jurisprudencial de este fallo se precisa que aunque en la ley 600 de 2000 no se exige librar comunicaciones, para la notificación de las sentencias, es necesario citar a los sujetos procesales para notificarlos cuando la decisión se profiere por fuera de los términos legales. � La sentencia fue notificada personalmente el 5 de septiembre de 2006 a la Fiscalia y el Ministerio Publico.
Se notifico por edicto entre el 6 y el 8 de septiembre de 2006. � Cfr. Fallo de tutela del 28 de marzo de 2006 (radicado 24.778). � Cfr. Sentencia T-262 del 26 de marzo de 2003. PAGE 8