CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 49826 Ingeniería Total Servicios Públicos S. A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 49826 Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317.
Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado la sociedad Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra la decisión proferida el 4 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Alberto de Jesús Gil Londoño y otros a través de apoderado instauraron una acción de grupo contra la sociedad Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P. para que, previos los trámites respectivos fuera condenada al pago de la “ indemnización colectiva ” por razón de los perjuicios generados con ocasión al cobro injustificado del cargo fijo mensual del servicio de acueducto. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2006 accedió a las pretensiones de los actores, en consecuencia, la condenó a pagar a favor de éstos la suma equivalente a doscientos treinta y un millones ocho mil ciento setenta y ocho pesos $231.208.178 previa la porcentualización reembolsable a cada uno conforme a las previsiones establecidas en la Ley 472 de 1998. 3.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad demandada la impugnó, la Sala Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de agosto de 2007 la confirmó. 4. Como quiera que el anterior pronunciamiento fue recurrido, la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia del 4 de noviembre de 2009 no casó la sentencia. 5.
La sociedad Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P. a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, porque considera la decisión proferida por el Tribunal demandado como una típica vía de hecho, efectos para los cuales se apoyó en argumentos similares a los que expuso al momento de sustentar el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual solicita se deje sin efectos las sentencias proferida el 17 de abril de 2007 y 4 de noviembre de 2009.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de la sociedad Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 4 de mayo de 2010 después de señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado por considerar ajustadas a derecho las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, toda vez que las mismas consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del ad quem, el apoderado de la sociedad Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P. recurrió el fallo y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de la sociedad Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P., se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferida el 21 de agosto de 2007 y 4 de noviembre de 2009 por las Salas Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales negaron las pretensiones invocadas por ella en la acción de grupo que cursó en su contra. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.
La anterior precisión está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, las sentencias objeto de reproche fueron proferidas el 21 de agosto de 2007 y 4 de noviembre de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la sociedad Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P., considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
A lo anterior se suma que basta leer la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para establecer que previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, de manera razonada expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia recurrida por el apoderado de la sociedad demandada, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que uno a uno fueron atendidas las quejas puestas de presente en la demanda de casación, actuación que no puede ser catalogada como una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que la actora en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió 10.
De otra parte, bueno es precisarle a la apoderada de la sociedad demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 4 de mayo de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvo el voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 30 de septiembre de 2010 en virtud de la cual se confirmó la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida por el apoderado de la sociedad Ingeniería total Servicios Públicos S. A. E. S. P., contra la decisión proferida el 4 de noviembre de 2009 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Son estos breves argumentos son los que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Fl. 170 y ss. c. No. 1 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. 8 15