Micelio
T-49824 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49824 SEGUROS DEL ESTADO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49824 SEGUROS DEL ESTADO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 284 Bogotá, D.C, siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado general de Seguros del Estado, respecto de la decisión adoptada el 2 de agosto de 2010, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión en vías de hecho en el asunto penal que allí se adelantó por el delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES 1. Por hechos ocurridos en accidente de tránsito el 6 de mayo de 2003, en el que resultaron lesionados Gladys Marlene Páez Castro y Ángela Ballesteros Rodríguez, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Zipaquirá, condenó a Jaime Felacio Ríos y William García Bolaños, a la pena principal de 7 meses y 15 días de prisión y al pago de los perjuicios materiales y morales en forma solidaria junto con la compañía de seguros del Estado S.A. Impugnado el fallo por el apoderado de la parte civil, el tercero civilmente responsable y el defensor, fue modificado en los numerales primero y cuarto, en el sentido de condenar a Felacio Ríos y García Bolaños a la pena principal de 7 meses y 6 días de prisión y multa de 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de perjuicios de índole material y moral de $74.906.334.oo. 2.

El apoderado general de Seguros del Estado S.A. presenta demanda de tutela, porque considera que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá incurrió en vía de hecho, toda vez que la compañía que representa atendió oportunamente el llamamiento formulado por los asegurados demandados y formuló excepciones de mérito, la cual denominó “limite de responsabilidad y riesgos no asumidos”, para indicar que en caso de ser condenado el asegurado, la compañía sólo respondería de acuerdo con las condiciones del contrato.

Aún así, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, los condenó a pagar la suma de $27.470.334, desconociendo de manera absoluta la cobertura y exclusiones del mismo, el límite asegurado, la voluntad de las partes, la figura de la transacción y la seguridad jurídica sobre los montos cancelados por las aseguradoras, fallo que al ser apelado, fue modificado por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de condenar a Seguros del Estado, de manera solidaria al pago de $74.906.334.oo., atentando contra el debido proceso, pues valoró de modo arbitrario y contraevidentemente el contrato de seguro suscrito, desconociendo de forma abierta y arbitraria las normas que regulan las obligaciones solidarias, como lo es el artículo 1568 del Código Civil, lo que lo llevó a una conclusión absurda y caprichosa, motivado por la subjetividad.

Su pretensión se encamina a que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, proferir una nueva, absteniéndose de imponer condena a Seguros del Estado S.A., por cuanto ya se realizó una indemnización mediante una transacción por los mismos hechos. En caso de no accederse a ello, exonerarla de pagar los riesgos no cubiertos, como son el daño moral y el lucro cesante.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, concluyó en la improcedencia del amparo al considerar que el Juez accionado al proceder a señalar las consecuencias civiles derivadas de la infracción penal, no configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Ello, por cuanto de vieja data la jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han considerado que para poder condenar al tercero civilmente responsable al pago de perjuicios dentro del proceso, se hace necesario imprescindiblemente que haya sido vinculado con todas las garantías del proceso, en aras de que pueda ejercer su defensa, no sólo frente a las pretensiones económicas que “ se le persiguen, sino frente a la acusación penal que se le hace al procesado, quien se constituye como el directo civilmente responsable accionante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que quien se vincula como tercero civilmente responsable, se persigue por una responsabilidad civil indirecta o derivada del directo civilmente responsable que para el caso penal no es más que el imputado o acusado y por tanto, si el tercero civilmente responsable o la compañía aseguradora llamada en garantía, logran demostrar la inculpabilidad del imputado o acusado o la existencia de alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, pueden lograr de contera eximirse de la responsabilidad civil como terceros responsables”.

Exigencia procesal que al encontrar debidamente acreditada en el caso de análisis, llevó a la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la decisión anterior, el apoderado general de Seguros del Estado la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. Sostiene que no entiende cómo un error tan ostensible y fácil de ser advertido y conjurado ha sido cometido, validado y justificado a lo largo del proceso y acciones derivadas (incluida esta tutela) del siniestro que su poderdante como asegurador profesional pactó atender de manera previa con base en un contrato de seguro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso la entidad accionante, por sí y a través de su apoderado, la tutela resulta improcedente. No puede pretenderse el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo Seguros del Estado contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación excepcional.

Ello porque al tenor del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho materia y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación excepcional era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 4.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida y ya ejecutoriada, para revivir el debate en torno al aspecto de la responsabilidad, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de la casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad.

Ello por cuanto desde el inicio de la actuación se le vinculó a la actuación, tuvo la oportunidad de conocer las diligencias, presentar las pruebas que estimó conducentes en aras de desvirtuar lo sucedido y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos de ley, como en efecto lo hizo, lo cual conlleva a verificar el cumplimiento no sólo del debido proceso, sino el acceso a la justicia. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo que viene de verse, la acción de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE