Micelio
T-49821 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49821 A/. ALVARO DELGADO ROJAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49821 A/. ALVARO DELGADO ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por ALVARO DELGADO ROJAS, a nombre propio, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, la Fiscalía Seccional de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos del proceso fueron reseñados en la sentencia de segundo grado, trascribiendo los de primera, así: “El 25 de junio de 2009, el señor JUAN AGUSTIN MARTIN BEJARANO fue requerido por una mujer identificada como LUZ CLARA CASTAÑEDA quien le solicitó le hiciera un acarreo en el camión de su propiedad desde Bogotá hasta el municipio de Viota, por lo cual el día siguiente se dirigieron en dicho rodante marca DODGE de placas LEC-291 a la vereda Alto Ceilán de dicho municipio.

Al llegar al sitio señalado por CLARA CASTAÑEDA, JUAN AGUSTIN MARTIN BEJARANO fue abordado por ÁLVARO DELGADO ROJAS y ROLANDO VELANDÍA quienes portando arma de fuego intimidaron y lo amarraron a un árbol, procediendo ROLANDO VELANDÍA DÍAS y LUZ CLARA CASTAÑEDA a abordar el camión conducido por la víctima y huir del lugar, mientras que ÁLVARO DELGADO ROJAS quien portaba un arma de fuego se quedó cuidando a la víctima.

Agentes de la Policía Nacional fueron informados por teléfono del hecho punible por lo que se dirigieron al lugar del reato, y allí aprehendieron a DELGADO ROJAS hacia las 10 de la mañana del 26 de junio quien aún tenía en su poder a la víctima a quien intimidaba con un arma de fuego la cual le fue incautada. Una vez es capturado ÁLVARO DELGADO ROJAS, los agentes de Policía Nacional se dieron a la búsqueda del camión de propiedad de la víctima, siendo interceptado este rodante a la altura del kilometro 41 corregimiento El Triunfo de la vía que de Tocaíma conduce a Soacha y procediendo a la captura de ROLANDO VELANDÍA DÍAZ y LUZ CLARA CASTAÑEDA quienes ocupaban el vehículo, incautándose otra arma de fuego la cual carecía de los respectivos permisos para su porte o tenencia.” 2.

El 22 de julio de 2009 fue presentado escrito de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, conductas por las cuales se allanó el aquí peticionario –al igual que sus compañeros- en la audiencia de formulación de imputación. 3. Verificado el allanamiento, el 16 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot profirió sentencia condenatoria en contra de ALVARO DELGADO ROJAS –y otros-, imponiéndole como pena principal 70 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al mismo tiempo que le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo del 14 de julio de 2010 modificó la pena impuesta, reduciéndola a 65 meses y 15 días de prisión, lapso que igualmente cobijó la pena accesoria. 5. Actualmente se surte el traslado a los sujetos procesales para que -si es su deseo- interpongan recurso extraordinario de casación, término que vence el 8 de octubre del corriente año. 6.

Aduciendo la violación a su derecho fundamental al debido proceso por parte de los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, ÁLVARO DELGADO ROJAS promueve acción de tutela en su contra, señalando que al momento de individualizar su pena no fue considerada la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal a la cual tiene derecho con ocasión de la indemnización de perjuicios de la víctima.

Por lo anterior solicitó se reconsidere tal tópico. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal accionada, a través del Magistrado Ponente, concurrió aportando copia de la sentencia proferida en esa instancia y señalando que uno de los problemas jurídicos abordados fue el de la indemnización aducida por el accionante, punto que se ilustra en la lectura de la misma y que se descartó para efectos punitivos al haberse producido posterior a la emisión de la sentencia. Por su parte, la Fiscalía indicó que hechas las averiguaciones pertinentes, al interior de la carpeta aparece el título judicial No.4441242 consignado por el actor por valor de $500.000, suma que fue consignada de manera unilateral y de la cual no aparece comunicación al fiscal que actuó en ese entonces.

Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento afirmó que en la actuación no se abrió incidente de reparación para tasar perjuicios, ni por la víctima ni la defensa, ni existió manifestación alguna por parte de los afectados de haberse resarcido los perjuicios a su favor. III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por ÁLVARO DELGADO ROJAS, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse dictado en contra del libelista sentencia condenatoria –conforme con su aceptación de responsabilidad- sin reconocérsele descuento alguno en aplicación del artículo 269 del Código Penal, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimento, que para el caso lo sería el recurso extraordinario de casación. Desafortunado entonces resulta, que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional -como se pretende en la demanda- para evaluar las condiciones que fueron objeto de consideración por los accionados y que conllevaron la tasación de la sanción impuesta a ÁLVARO DELGADO ROJAS, pues es claro que este punto debe ser objeto de debate dentro del correspondiente proceso, el cual aún no se encuentra finiquitado comoquiera que en contra de la sentencia de segundo grado procede el recurso extraordinario de casación y el cual aún está en oportunidad de interponer.

Es por lo anterior por lo que, nada más alejado de la realidad que el planteamiento del demandante en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ÁLVARO DELGADO ROJAS. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Constancia visible a folio 38. PAGE 9