CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49820 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 265 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por DÉBORA ACHURY RAMÍREZ, contra la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la FISCALÍA NOVENA LOCAL DE FUSAGASUGA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona la accionante la decisión proferida el 19 de julio de 2008 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual revocó la resolución acusatoria que en primera instancia profirió la Fiscalía Novena Local de Fusagasugá, disponiendo, en su lugar, precluir la investigación que por el delito de inasistencia alimentaria se adelantó contra Noé Rodrigo Díaz Salazar, quien fuera denunciado por la parte demandante. 2.
Dos son los ataques que se proponen contra tal decisión, el primero, en tanto estima que el fallo es contrario a la ley y contradice todo el caudal probatorio incorporado al expediente, “…contrariando las normas y las formas propias del proceso, pues el denunciado se había sustraído de prestar los alimentos a mi menor hijo y por lo tanto era su deber pagarlos.” El segundo, por considerar que no se emitió comunicación a la libelista con el fin de “anunciar” la providencia, por lo que considera que “…se ocultó la decisión de la fiscalía”. 3.
Por lo anterior, solicita revocar la decisión de segundo grado, dejando en firme la acusación y prosiguiendo con la etapa del juicio. RESPUESTA A LA DEMANDA La Fiscalía Novena Local de Fusagasugá indicó que la decisión de segunda instancia, demandada por la accionante, se notificó por estados el 15 de enero de 2009, quedando en firme el 20 de ese mismo mes y año. Por su parte, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, explicó que, en virtud del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, “…las decisiones en segunda instancia en materia penal cobran ejecutoria el día en que se suscribe la providencia respectiva”, ello como regla general.
Sin embargo, según lo dispuso la Corte Constitucional en fallo C-641 de 2002, compete a las autoridades dar a conocer tal tipo de decisiones a los sujetos procesales, trámite que dice, en el oficio donde devolvió el expediente, dispuso debía realizarse por la Secretaría de la Unidad y si tal procedimiento no se cumplió, “…tal omisión no afecta fundamentalmente ningún derecho, pues tal notificación o enteramiento no habilita al sujeto procesal afectado con tal falencia, para interponer o ejercer algún derecho frente a sus intereses.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación normativa o la valoración probatoria que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, negar el amparo solicitado, pues la decisión censurada contiene una debida fundamentación que responde plenamente las inquietudes propuestas por la parte accionante, pues contrario a lo que ésta afirma, sí hubo un estudio de fondo de las pruebas recolectadas en el proceso y de los argumentos de las partes, a partir de lo cual se concluyó que “…no se logró demostrar un absoluto abandono de la obligación alimentaria, sino imprecisión respecto del alcance de la misma” –ver contenido de la decisión folios 6 a 12-.
En ese contexto, el primer ataque propuesto no tiene fundamento, resulta abstracto, carente de demostración y sin referentes concretos en el contenido de la decisión que pretende cuestionar, la cual, todo lo contrario a lo que se manifiesta en la demanda, contiene un razonable respaldo probatorio y sustancial. Ahora bien, sobre la censura relacionada con que la decisión de segundo grado le fue “ocultada” o, en el mismo sentido, no le fue “anunciada” o “comunicada”, si bien la Corte Constitucional en sentencia C – 641 de 2002, indicó: “….como la notificación de las mismas [sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas] es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación.” También es cierto que, para este momento, la accionante expresa conocer tal decisión, a tal punto que a su demanda acompañó copia de la misma –ver folios 6 al 12-, cuestionando por esta vía, además, sus fundamentos.
En ese contexto, resulta intrascendente entrar a discutir si lo anterior se logró por efecto de una comunicación de la Fiscalía o por otro medio procesal, pues el objetivo del procedimiento es lograr que la parte interesada se entere del contenido material de la providencia, sin que ello la avale para interponer recursos o revivir otras etapas, en tanto, por tratarse de una de las decisiones de las cuales habla el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las mismas “…quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.” El ataque, por lo expuesto, también queda descartado.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10