CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49819 República de Colombia FREDDY VENTE OCORO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49819 República de Colombia FREDDY VENTE OCORO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por FREDDY VENTE OCORO en contra del Tribunal Superior de Cali, y el Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento, en actuación que comprende al Juez 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 23 de abril de 2009 se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en cuyo desarrollo FREDDY VENTE OCORO aceptó la imputación por el delito consumado de extorsión agravado. En desarrollo de la misma diligencia, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El trámite del proceso fue asignado al Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento de Cali. En desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia realizada el 4 de diciembre de 2009, la Fiscalía solicitó variar la calificación jurídica a extorsión agravada en la modalidad de tentativa y conceder la rebaja de pena por colaboración prevista en el artículo 413-1 de la Ley 600 de 2000, pedimento coadyuvado por el defensor, quien además pidió disminuir la sanción por indemnización integral, aportando para el efecto, un dictamen pericial y una consignación por $200.000. 3.
El 9 de febrero de 2010, el Juzgado emitió fallo por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales de 96 meses de prisión y multa equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero le negó las rebajas de pena por indemnización integral y colaboración con la justicia, la primera por disposición de la Ley 1121 de 2006 y, la segunda, por no estar regulada en el procedimiento de la Ley 906 de 2004. 4.
Impugnada esa decisión, fue confirmada el 22 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Cali en su Sala de Decisión Penal. 5. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor FREDDY VENTE OCORO sostiene que las sentencias de instancia reseñadas desconocen las garantías fundamentales cuya protección invoca, porque permitieron la variación de la calificación jurídica de la conducta punible atribuida de la modalidad de consumada a tentada, sin declarar la nulidad de lo actuado “por error en la imputación ” y negaron el reconocimiento de las rebajas de pena por indemnización integral y colaboración con la justicia. Por ello, solicita “revocar o nulitar” la condena proferida en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 17 de agosto, la Sala avocó el conocimiento de la demanda, ordenando notificar esa decisión a las autoridades accionadas, a la Fiscalía que intervino en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo y a todas las demás partes e intervinientes. 2. El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali solicita desestimar la pretensión del accionante y, en consecuencia, declarar improcedente la tutela, por cuanto su actuación se ciñó al ordenamiento legal.
Además, la decisión de atribuir al procesado el delito extorsión agravado en la modalidad de tentativa a cambio de consumado, no desfavoreció ni hizo más gravosa su situación y corresponde con lo probado dentro del proceso. 3. Por su parte, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la mencionada ciudad señala que en anterior oportunidad el accionante promovió tutela por los mismos hechos y en contra de las mismas autoridades y una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la negó por improcedente. 4.
Durante el trámite de esta acción se estableció que con fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2010 –cuya copia se incorpora a las presentes diligencias-, la Sala Primera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal negó el amparo de tutela invocado por FREDDY VENTE OCORO en contra del Tribunal Superior de Cali en su respectiva Sala de Decisión Penal y el Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento, en actuación que comprendió al Juzgado 28 de la misma categoría con Función de Control de Garantías, ambos de la citada ciudad, por hechos y pretensiones similares a los expuestos en la actual demanda y que guardan relación con la variación de la calificación jurídica del delito de extorsión agravado de consumado a tentado y la negativa de las rebajas de pena por indemnización integral y colaboración con la justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por estar la acción dirigida en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento, en actuación que comprende al Juzgado 28 de la misma categoría con Función de Control de Garantías, ambos de la citada ciudad.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El accionante acude al amparo constitucional para cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia por cuyo medio se lo condenó como responsable del delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa, por haber variado la calificación jurídica sin declarar la nulidad de lo actuado por error en la imputación y negar las rebajas de pena por indemnización integral y colaboración con la justicia. 1.
Cuestión inicial A pesar de que con auto del pasado 17 de agosto se avocó conocimiento de la presente demanda, durante su trámite se constató que la Sala Primera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación de esta Corporación conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el actor, cuestionando las sentencias de condena reseñadas. Además, se estableció que en el asunto del radicado No. 49113 bajo el cual se tramitó, fueron vinculadas las autoridades judiciales contra quienes acciona en esta oportunidad y por razón de las mismas decisiones judiciales. 2.
Cuestión de fondo De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.
Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: i) la facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y ii) el deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, por cuanto tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
En el caso concreto, después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que mediante fallo de tutela de 15 de julio de 2010 proferido dentro del asunto del radicado No. 49113 -cuya copia se anexó al presente trámite-, se negó por improcedente el amparo constitucional invocado por FREDDY VENTE OCORO respecto de los mismos hechos y en contra de las mismas autoridades judiciales por variar la calificación jurídica del delito de extorsión agravado de consumado a tentado y negar las rebajas de pena por indemnización integral y colaboración con la justicia. Por tanto, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no hay opción diversa que negar la presente solicitud, sin que se torne necesario efectuar transcripción de los apartes pertinentes por cuanto la aludida decisión se allegó en copia informal al presente diligenciamiento.
Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, pues como queda visto existe identidad de autoridades judiciales accionadas, objeto y pretensiones, sin que el hecho de aspirar en esta ocasión de manera alternativa a cuestionar los fallos de condena emitidos en su contra, habilite el estudio de fondo de su petición. También advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado; sin embargo, se le exhorta para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
Así las cosas, como quiera que la pretensión del actor FREDDY VENTE OCORO ya fue objeto de resolución en ejercicio de la acción de tutela y no puede emplearse de manera indefinida este mecanismo de protección sólo con el propósito de obtener una respuesta favorable a su pretensión, la Sala no tiene opción diferente que negar por improcedente la presente demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por FREDDY VENTE OCORO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 7 y siguientes de la actuación. 8 11