Micelio
T-49818 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49818 Alejandro Segundo González Olivera. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49818 Alejandro Segundo González Olivera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 262.

Bogotá, D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Alejandro Segundo González Olivera, contra la decisión proferida el 13 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 30 de junio de 2004 condenó al ciudadano atrás referenciado y le impuso una pena de veinticuatro (24) años de reclusión por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. 2. Mediante sentencia que data 17 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cienaga, Magdalena, lo condenó a la pena principal de cuarenta punto cinco (40.5) meses de prisión como autor responsable del delito de rebelión. 3.

A través del interlocutorio que data 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar acumuló las sentencias atrás referenciadas y le fijó una pena de veintiséis (26) años de reclusión. 4. Como quiera que por hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 24 de octubre de 2006 lo encontró responsable del delito de secuestro extorsivo y le impuso una pena de veinticuatro (24) años de prisión, Alejandro Segundo González Olivera solicitó al funcionario judicial competente la acumulación jurídica de esa decisión, petición que el 11 de febrero de 2010 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó, efectos para los cuales puso de presente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar soporte de este último fallo tuvieron ocurrencia “con posterioridad a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla inicialmente citada -30 de junio 2004-”. 5.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el sentenciado lo impugnó por considerar que su situación jurídica estaba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 para que se accediera a sus pretensiones, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de julio de 2010 acogiendo los argumentos del recurrente la revocó, y en su lugar, le fijó una pena definitiva de cuarenta y dos (42) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión por las tres sentencias proferidas en su contra y a las cuales ya se hizo referencia. 6.

Debido a que Alejandro Segundo González Olivera no estuvo de acuerdo con la sanción finalmente impuesta al momento de la acumulación jurídica de penas, acude la juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales para que se deje sin efectos la decisión del Tribunal, y en consecuencia, solicita se le fije una pena que no pase de “ 40 años ” de prisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados. 2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar señaló que los argumentos y motivaciones jurídicas que llevaron a revocar el pronunciamiento del juez de primera instancia se encuentran plasmadao en la providencia que data 13 de julio del año en curso y a ellos se remite.

A su respuesta anexó copia de la decisión objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo elevada por Alejandro Segundo González Olivera se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida en las actuaciones penales que cursaron en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio excepcional se deje sin efectos la decisión proferida el 13 de julio de 2010 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al acumular las tres condenas impuestas en su contra le impuso una pena de cuarenta y dos (42) años, nueve (9) meses de prisión y dieciocho (18) días de prisión, olvidando que este trámite constitucional no es una instancia adicional ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

A lo anterior se suma que basta leer la providencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que al momento de efectuar la acumulación jurídica de las penas impuestas a Alejandro Segundo González Olivera no se incurrió en error alguno porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que para tales efectos respetó los límites establecidos en el numeral 2° del artículo 31 del Código Penal, sin que se hubiere señalado una suma aritmética superior a las penas imponibles para los delitos individualmente considerados, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicho criterio no es nada novedoso toda vez que frente al tema puesto a consideración del juez de tutela, está Corporación ha señalado que: “A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena -tal y como si ella nunca se hubiese fijado-, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos: Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéutica el artículo 31 del código penal que regula el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, como quiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objetos de acumulación, sino sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias, de modo que partir de la pena mas grave según su naturaleza …solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la mas grave”. 5.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Alejandro Segundo González Olivera. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Fl. 19 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Auto Única No. 18911 del 18-02-05 � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 8 11