Micelio
T-49817 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49817 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 291 Bogotá. D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR MANUEL GARAVITO en contra del fallo proferido el 8 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata –Huila-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante -quien actualmente se encuentra descontando 70 meses de prisión como autor responsable de “hurto calificado y agravado en concurso con tentativa de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado”-, que el 22 de febrero de 2010 pidió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, sin embargo su requerimiento no ha sido resuelto. 2.

De otra parte sostuvo el demandante, que el 21 de febrero y 18 de marzo de 2010 solicitó al Director del Establecimiento Carcelario de La Plata –Huila-, ser trasladado a Bogotá D.C., pero aún no ha obtenido pronunciamiento. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que “ por reparto le correspondió la ejecución de la pena de 70 meses de prisión impuesta por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, al señor HÉCTOR MANUEL GARAVITO, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con tentativa de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado, dentro del proceso con radicación número 110016000000200800085, quien se encuentra privado de la libertad por este proceso desde el 4 de febrero de 2008 y por nuestra (sic) cuenta desde el 10 de diciembre de 2009, ya que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata - Huila.

La sede ejecutora de la pena inicialmente fue el homólogo Juzgado Décimo de Bogotá. “ El sentenciado presentó solicitud de sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria como padre cabeza de familia (Ley 750 de 2002), el 22 de febrero de 2010, siendo recibida en este Despacho el 3 de marzo posterior. “ Por auto del 5 de marzo de 2010, el Despacho ordenó la práctica de visita domiciliaria al hogar del sentenciado ubicado en la carrera 74 H # 59A sur – 04, barrio La Estancia de Bogotá, para lo cual se libró despacho comisorio número 230 del 8 de marzo pasado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Capital del país, con el propósito de que la asistente social lleve a cabo la susodicha diligencia. “ De acuerdo a la ficha técnica consultada en el software de gestión de los despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se pudo verificar que el comisorio fue auxiliado por el homólogo Juzgado 11 de la ciudad en mención, habiéndose practicado la visita con informe número 192 del 29 de marzo de 2010.

El 30 de marzo posterior fue devuelto con oficio número 1725. “ No obstante lo anterior, el aludido despacho comisorio no ha sido allegado a la actuación por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a pesar de solicitarles en repetidas oportunidades y verbalmente al secretario encargado, su inclusión a fin de resolver la petición reclamada ”. 2.

El Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata -Huila-, manifestó que “ con escrito de fecha 27 de octubre de 2009 y recibido el 10 de noviembre de 2009, el Director de la Regional Central del INPEC, da respuesta al interno sobre su solicitud de traslado informándole que su petición no puede ser atendida en primer lugar porque el trámite para la petición se debe diligenciar un formato O.P. 115197 VO2, y en segundo lugar porque debe haber permanecido un año en el establecimiento en el cual se encuentra actualmente recluido.

En vista de esta situación el establecimiento no pudo acceder a la petición del interno hasta tanto no cumpliera un año de permanencia en el establecimiento que para el caso en particular se cumple el 29 de septiembre de 2009. “ Por otro lado es mi deber informar que mediante acción de tutela interpuesta por el interno el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, negó la acción contra el INPEC y la cárcel de La Plata, en la cual solicitaba el accionante ser trasladado ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo invocado, por presentarse, en relación con la solicitud del sustituto de prisión domiciliaria, el fenómeno jurídico de “ hecho superado ”, y frente a la solicitud de traslado “ no se quebrantó el derecho fundamental de petición ”. LA IMPUGNACIÓN HÉCTOR MANUEL GARAVITO impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar: i) la mora del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para resolver la solicitud del actor encaminada a que le sea concedida la prisión domiciliaria, y ii) la presunta omisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de la Plata –Huila- para responder su solicitud de trasladado a un centro de reclusión en Bogotá. 2.

Para resolver el primer asunto la Sala debe precisar que si bien hubo mora en el trámite del despacho comisorio para llevar a cabo la visita domiciliaria -necesaria para decidir la petición del actor-, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se pronunció al respecto el 12 de julio de 2010 durante el trámite de este proceso constitucional.

Incluso contra esa decisión el interesado promovió los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, y el primero de estos fue desatado el 13 de agosto ídem. De acuerdo con lo anterior es evidente que se superó el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por lo mismo, se presentó el fenómeno de sustracción actual de objeto.

Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. 3. De otra parte, en relación con la segunda censura constitucional, si bien es cierto esta Sala en reiteradas oportunidades ha protegido el derecho fundamental de petición cuando los servidores públicos se abstienen de responder las solicitudes a ellos formuladas por los ciudadanos, también es verdad que el amparo de esta garantía supone que el requerimiento sea debidamente radicado ante la autoridad de la cual se exige una respuesta de fondo, oportuna y congruente.

En el presente caso el accionante no demostró este presupuesto fáctico de su pretensión, pues no allegó documento alguno que pruebe haber radicado las peticiones –del 21 de febrero y 18 de marzo de 2010 enunciadas en la demanda- ante la autoridad administrativa accionada; motivo por el cual la acción promovida por este particular asunto -como en el anterior-, también es improcedente, máxime considerando que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata –Huila- sólo tiene conocimiento de una solicitud formulada por el actor el 10 de noviembre de 2009 con el mismo propósito –ser trasladado a Bogotá-, de la cual ciertamente dio cuenta en su informe.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 13