CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACION 49816 LUZ MERY ARIAS CRUZ IMPUGNACION 49816 LUZ MERY ARIAS CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GOMEZ QUINTERO APROBADO ACTA N. 284 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Seria el caso que la Corte resolviera la impugnación presentada por LUZ MERY ARIAS CRUZ, contra la sentencia del 30 de julio de 2010, en virtud de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, negó la tutela interpuesta contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo, la igualdad, y la protección especial de personas en condiciones de debilidad manifiesta, sino fuera porque se observa una causal de nulidad que obliga a invalidar lo actuado.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1. Refiere la actora que en sentencia del 13 de agosto de 2003 le fueron reconocidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, unos créditos laborales a cargo de La Posada Alemana Ltda; en su condición de empleadora. 1.2. Precisa que los bienes de la Posada Alemana Ltda, fueron sometidos a un proceso de extinción de dominio quedando bajo la administración y custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes – Subdirección de bienes. 1.3.
El 6 de septiembre de 2006, por intermedio de apoderado judicial, solicitó a la entidad el pago de la acreencia laboral reconocida en sentencia judicial y como no se le dio respuesta de fondo, inició un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, tendiente a obtener su cancelación. 1.4. Al solicitar dentro del proceso ejecutivo el embargo de los dineros consignados o que se llegaren a consignar a favor de La Posada Alemana Ltda, en liquidación, producto del proceso de expropiación que adelanta el Instituto Nacional de Vías –Invías-, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Armenia informó al Juzgado 2 Laboral, que el embargo no se podía surtir por cuanto sobre los bienes de dicha sociedad pesa una limitación de dominio decretada por la Dirección Nacional de Estupefacientes con sede en Bogota, a quien le fueron consignados los bienes. 1.5.
De otra parte, en el mes de marzo de 2006 la Dirección Nacional de estupefacientes, mediante comunicado dirigido al Juzgado 2 laboral del Circuito de Armenia, informa que en aras de proteger los derechos laborales de los demandantes en el ejecutivo que se adelanta, es necesario que se hagan parte dentro del proceso que por extinción de dominio se sigue en contra de la Sociedad La Posada Alemana Ltda. 1.6.
Pese a los distintos derechos de petición que el apoderado de la actora ha elevado en los últimos años al ente accionado, así como a las distintas autoridades que están conociendo de la extinción de dominio de los bienes de la Sociedad Posada Alemana Ltda., a la fecha no ha sido posible que le paguen los dineros que se le adeudan, no obstante constituir tales acreencias unos créditos privilegiados al tenor de lo previsto en el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.7.
La actora expone que es una mujer con esposo e hijos menores, que no cuenta con el dinero suficiente para solventar los gastos de su familia, por lo que ha tenido que recurrir a préstamos para cubrir el pago de sus obligaciones. 1.8. La queja en sede constitucional apunta a que se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, le cancele las sumas de dinero reconocidas en sentencia judicial por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Armenia.
Aporta copias de las distintas solicitudes elevadas y del fallo que reconoció la acreencia laboral. 2. La respuesta de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Luego de exponer in extenso la normatividad que apoya sus actuaciones, informa que con Resolución del 25 de mayo de 1999 se dio inicio al trámite de extinción de dominio de los bienes de propiedad de Carlos Enrique Ledher Rivas y su núcleo familiar, dentro de los que se encuentra la Sociedad Posada Alemana Ltda., los que se hallan a cargo de esa entidad, quien actúa en calidad de administradora.
Señala que conforme lo establece la ley 793 de 2002, para cobrar las acreencias laborales, los terceros de buena fe deben hacerse parte dentro del proceso de extinción de dominio en procura de hacer valer sus pretensiones. En relación con el proceso judicial que se adelanta con tal propósito, informa que la Fiscalia 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, mediante resolución 17 de abril de 2007 solicitó la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de esa sociedad, decisión que la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal del Distrito Superior de Bogota confirmó. El proceso judicial se encuentra en período probatorio en el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, surtiéndose el recurso de apelación de la providencia que el 26 de noviembre de 2009 decretó pruebas.
Considera, que en tales condiciones no resulta procedente la acción constitucional adelantada en su contra, pues no es ella la encargada de llevar a cabo los procesos de extinción de dominio, pues en su condición de depositaria sólo acata las decisiones debidamente ejecutoriadas expedidas por la jurisdicción ordinaria; es una entidad administrativa y no judicial, no competente para tomar decisiones sobre el trámite de los procesos.
EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia negó por improcedente el amparo pues considera que existen otros mecanismos de defensa judicial, a lo que se suma que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Dentro del caso concreto concluye que pese a las distintas gestiones que la peticionaria ha realizado ante la jurisdicción laboral, nada la releva de hacer valer sus derechos dentro del proceso de extinción de dominio que actualmente cursa en el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN La inconformidad de la demandante radica en que pese a que existe otro mecanismo de defensa judicial éste se ha utilizado para evitar un perjuicio irremediable pues: “ ya han transcurrido mas de 7 años desde que se profirió la sentencia y es muy posible que el proceso de expropiación dure 3 años mas, sin que sea justo que existiendo dineros depositados en el ente accionado con los que se pueden cancelar sus acreencias tenga que seguir esperando hasta la terminación del proceso por extinción de dominio” CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico. A la Sala le corresponde determinar si el contradictorio fue debidamente integrado con los sujetos procesales y terceros interesados en las resultas del proceso, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. 2. Nulidad por indebida integración del contradictorio. La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción, no se dispuso por parte del funcionario de primera instancia la vinculación del Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogota, autoridad que en la actualidad conoce del proceso de extinción de dominio de los bienes de la Posada Alemana Ltda. Lo anterior porque el reproche de la accionante, orientado a acreditar la vulneración de sus derechos es imputado a la entidad que dispone de los bienes de la Sociedad, sin embargo como bien lo expuso la Dirección Nacional de Estupefacientes, tal autoridad es tan sólo administradora de los recursos pues las decisiones sobre los mismos corresponden a las autoridades judiciales.
Así las cosas, resulta imperioso vincular al Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogota, autoridad que en la actualidad adelanta el proceso de extinción de dominio a quien se habrá de correr traslado de la demanda de tutela, con el fin de garantizarle su derecho a la defensa. Adicionalmente, no se enteró del inicio de la actuación a todos los terceros de buena fue que se encuentren vinculados al trámite judicial, personas a quienes se les debe comunicar el inicio del trámite constitucional, toda vez que la decisión que adopte el juez de tutela puede, eventualmente, afectar sus intereses.
En consecuencia, debe vincularse como sujeto pasivo de la acción al Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y enterar a los terceros con interés que ostentan la calidad de partes en la actuación judicial. Por consiguiente, se invalidará lo actuado, a partir, inclusive, de la sentencia del 30 de julio de 2010, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Las pruebas conservarán su valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, a partir inclusive, del fallo de fecha 30 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MERY ARIAS CRUZ, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, a excepción de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La actora no precisa la fecha. � Dentro del cuaderno de tutela no se informa la fecha en que se profiere tal decisión. � Es un resumen de las razones que consigna en el escrito en que sustenta la impugnación. PAGE 8