Micelio
T-49816 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACION 49816 LUZ MERY ARIAS CRUZ IMPUGNACION 49816 LUZ MERY ARIAS CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GOMEZ QUINTERO APROBADO ACTA N. 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ MERY ARIAS CRUZ, contra la sentencia del 24 de septiembre 2010, en virtud de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, negó la tutela interpuesta contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo, la igualdad, y la protección especial de personas en condiciones de debilidad manifiesta.

De oficio se vinculó al Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogota y se enteró a los terceros con interés que ostentan la calidad de partes en el proceso.

ANTECEDENTES La Sala, en anterior oportunidad así los relató: “1.1. Refiere la actora que en sentencia del 13 de agosto de 2003 le fueron reconocidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, unos créditos laborales a cargo de La Posada Alemana Ltda; en su condición de empleadora. 1.2. Precisa que los bienes de la Posada Alemana Ltda, fueron sometidos a un proceso de extinción de dominio quedando bajo la administración y custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes – Subdirección de bienes. 1.3.

El 6 de septiembre de 2006, por intermedio de apoderado judicial, solicitó a la entidad el pago de la acreencia laboral reconocida en sentencia judicial y como no se le dio respuesta de fondo, inició un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, tendiente a obtener su cancelación. 1.4. Al solicitar dentro del proceso ejecutivo el embargo de los dineros consignados o que se llegaren a consignar a favor de La Posada Alemana Ltda, en liquidación, producto del proceso de expropiación que adelanta el Instituto Nacional de Vías –Invías-, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Armenia informó al Juzgado 2 Laboral, que el embargo no se podía surtir por cuanto sobre los bienes de dicha sociedad pesa una limitación de dominio decretada por la Dirección Nacional de Estupefacientes con sede en Bogota, a quien le fueron consignados los bienes. 1.5.

De otra parte, en el mes de marzo de 2006 la Dirección Nacional de estupefacientes, mediante comunicado dirigido al Juzgado 2 laboral del Circuito de Armenia, informa que en aras de proteger los derechos laborales de los demandantes en el ejecutivo que se adelanta, es necesario que se hagan parte dentro del proceso que por extinción de dominio se sigue en contra de la Sociedad La Posada Alemana Ltda. 1.6.

Pese a los distintos derechos de petición que el apoderado de la actora ha elevado en los últimos años al ente accionado, así como a las distintas autoridades que están conociendo de la extinción de dominio de los bienes de la Sociedad Posada Alemana Ltda., a la fecha no ha sido posible que le paguen los dineros que se le adeudan, no obstante constituir tales acreencias unos créditos privilegiados al tenor de lo previsto en el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.7.

La actora expone que es una mujer con esposo e hijos menores, que no cuenta con el dinero suficiente para solventar los gastos de su familia, por lo que ha tenido que recurrir a préstamos para cubrir el pago de sus obligaciones. 1.8. La queja en sede constitucional apunta a que se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, le cancele las sumas de dinero reconocidas en sentencia judicial por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Armenia.

Aporta copias de las distintas solicitudes elevadas y del fallo que reconoció la acreencia laboral”. 2. Las respuestas. 2.1. La Dirección Nacional de Estupefacientes. Luego de exponer in extenso la normatividad que apoya sus actuaciones, informa que con Resolución del 25 de mayo de 1999 se dio inicio al trámite de extinción de dominio de los bienes de propiedad de Carlos Enrique Ledher Rivas y su núcleo familiar, dentro de los que se encuentra la Sociedad Posada Alemana Ltda., los que se hallan a cargo de esa entidad, quien actúa en calidad de administradora.

Señala que conforme lo establece la ley 793 de 2002, para cobrar las acreencias laborales, los terceros de buena fe deben hacerse parte dentro del proceso de extinción de dominio en procura de hacer valer sus pretensiones. En relación con el proceso judicial que se adelanta con tal propósito, informa que la Fiscalia 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, mediante resolución 17 de abril de 2007 solicitó la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de la sociedad, decisión que la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal del Distrito Superior de Bogota confirmó. El proceso judicial se encuentra en período probatorio en el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, surtiéndose el recurso de apelación de la providencia que el 26 de noviembre de 2009 decretó pruebas.

Considera, que en tales condiciones no resulta procedente la acción constitucional adelantada en su contra, no es la encargada de llevar a cabo los procesos de extinción de dominio, pues en su condición de depositaria sólo acata las decisiones debidamente ejecutoriadas expedidas por la jurisdicción ordinaria; es una entidad administrativa y no judicial, no competente para tomar decisiones sobre el trámite de los procesos. 2.2.

El Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Reconoce que la Sociedad Posada Alemana Ltda., se encuentra afectada dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2008-00035-0, adelantado contra el patrimonio económico del señor Carlos Enrique Ledher Rivas. Señala que dentro del tramite se negó una objeción por error grave planteada por la defensa, decisión que fue recurrida y se encuentra a la espera de ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Estima que no ha vulnerado sus derechos, en ningún momento se ha negado la cancelación de las acreencias ordenadas por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Armenia, sin embargo, será al momento de entrar a proferir el fallo que se aborde el estudio de tal temática, escenario en donde se analizaran las acreencias presentadas, los derechos de los terceros de buena fe y el destino de los bienes afectados.

Advierte que, si la actora considera que le están causando un perjuicio irremediable, puede concurrir al proceso en su condición de tercera de buena fe, lo que hasta el momento no ha hecho. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia negó por improcedente el amparo pues considera que existen otros mecanismos de defensa judicial, a lo que se suma que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Dentro del caso concreto concluye que pese a las distintas gestiones que la peticionaria ha realizado ante la jurisdicción laboral, nada la releva de hacer valer sus derechos dentro del proceso de extinción de dominio que actualmente cursa en el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN La inconformidad de la demandante radica en que pese a que existe otro mecanismo de defensa judicial éste se ha utilizado para evitar un perjuicio irremediable pues: “ ya han transcurrido mas de 7 años desde que se profirió la sentencia y muy posiblemente el proceso de expropiación que se adelanta actualmente ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTION(sic) dure alrededor de tres (3) años mas para su terminación, sin contar con el tiempo que demoraría en segunda instancia dicho proceso.

No es justo que habiendo un dinero a nombre de la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES con el cual se puede cancelar mi sentencia laboral, tenga que esperar otros años para que se haga efectivo el pago de mis créditos laborales, tendiendo que seguir viviendo de la caridad de mis familiares y amigo.” CONSIDERACIONES Problema jurídico planteado.

Corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales de la accionante presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, al no cancelar con los dineros a su cargo las acreencias laborales que le fueron reconocidas por su trabajo en la Sociedad Posada Alemana Ltda. Ab initio la Sala anuncia que ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.

Improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 1.1. La acción consagra en el artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado de mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, que es justamente la situación puesta en conocimiento de la Corte en la presente actuación lo que de entrada lleva a anunciar la improcedencia del reclamo. 1.2.

De allí surge que, por regla general, la tutela no puede ser utilizada como medio alternativo para obtener el reconocimiento de derechos que se debaten dentro de los procesos judiciales como que existe una jurisdicción encargada de su resolución. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se reconozcan los derechos. 1.3.

Del mismo libelo de la acción –como ya se advirtió- surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que la actora tiene a su disposición el tramite dispuesto en el articulo 4 de la Ley 793 de 2002, que señala las reglas que gobiernan los procesos de extinción de dominio al que puede concurrir en el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en su condición de tercero de buena fe exenta de culpa, escenario en el que ha de hacer valer sus pretensiones.

A aquellos resultados debe estarse la accionante, pues, en contra de lo que insinúa, es aquella la vía expedita para hacer sus reclamos, sin que resulte viable la intervención del juez constitucional. 2. Improcedencia de la acción de tutela al no demostrar el perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital. La quejosa no se ocupó de demostrar vulneración al mínimo vital, entendido aquel como los ingresos necesarios que requiere una persona para su plena subsistencia en condiciones dignas, acorde con el concepto de dignidad humana.

Si bien dentro del libelo de la acción y en el escrito de impugnación insistentemente lo exhibió, por parte alguna, acreditó sumariamente su afectación. En estos términos se ha pronunciado la Corte Constitucional: “…Esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.

No se ocupó de acreditar ante el juez de tutela, aún cuando en forma mínima, que estos ingresos ocasionales constituyen la única fuente de la que depende su familia. La Sala no desconoce que tales acreencias reconocidas en una sentencia son dineros con los que en la actualidad no cuenta, sin embargo, ello per se no comporta vulneración al mínimo vital, pues aquellos corresponden a un pago excepcional que demanda y no son de los que deriva su diaria subsistencia, pues nótese como su desvinculación con la empresa a la que demandó ocurrió en el año 1998.

En este evento, la quejosa se limitó a impetrar su pago, alegando la vulneración de sus derechos y los derechos de su familia, sin embargo tal afirmación se quedó dentro del plano enunciativo pues no demostró cómo su demora afecta su mínimo vital, lo que impide la protección a través de este excepcional mecanismo. Son estos los argumentos que llevan a la Sala a prohijar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El 7 de septiembre de 2010, la Corte declaró la nulidad del fallo de primera instancia por indebida conformación del contradictorio. � La actora no precisa la fecha. � Dentro del cuaderno de tutela no se informa la fecha en que se profiere tal decisión. � Cfr. fl 63 cuaderno de tutela. � Constitución Política, articulo 1: “…Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general…”. � Corte Constitucional Sentencia T-055/06 � Pues son producto de una relación laboral que sostuvo hace mas de 10 años.

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