CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.815 JESÚS ANTONIO LOSADA QUINAYAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 268. Bogotá D.C., veinticinco de agosto de dos mil diez. VISTOS Seria el caso que la Sala decidiera la impugnación promovida por el Dr. GERARDO CABRERA TOVAR, en su calidad de JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESE DISTRITO JUDICIAL el 27 de julio de 2010, mediante el cual le concedió el amparo al derecho al acceso ala administración de justicia al condenado señor JESÚS ANTONIO LOSADA QUINAYAS, si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se cometió una irregularidad que afecta la validez de todo lo actuado, como pasa a examinarse.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “Manifestó el peticionario en el libelo de demanda, que por medio del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva certificara sobre el tiempo de detención preventiva en la cárcel de este distrito judicial, que estuvo por cuenta de esa autoridad judicial desde enero de 2000, para que el Juzgado ejecutor de su condena resuelva la petición elevada desde febrero del presente año, la cual no ha podido tramitar ante la omisión de responder, vulnerando así sus derechos fundamentales.
Requiere entonces que la fiscalía demandada en el término perentorio de 48 horas, suministre la información referida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que ese despacho judicial resuelva su solicitud conforme al art. 361 del C. P. P. –Ley 600 de 2000-. 2. Durante el trámite de la acción constitucional en primera instancia, intervinieron las autoridades demandadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “2.- Se dispuso igualmente remitirles copia de la demanda y sus anexos, para que ejercieran el derecho de contradicción y manifestaran lo que a bien tuvieran con relación a los hechos y pretensiones contenidas en ella, traslado al que responde inicialmente la Fiscalía Cuarta Seccional de esta ciudad, anunciando que la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante oficio No. 2644 del 18 de diciembre de 2009, pidió información respecto a si el accionante estuvo privado de la libertad en el periodo comprendido entre el 4 de enero al 10 de mayo de 2000, dando razón del proceso y en que término concluyó el mismo.
A ese pedido respondió con oficio No. 0110 del 01 de febrero de 2010, indicando que verificado el sistema de información judicial de la fiscalía “SIJUF”, aparece que contra el accionante LOSADA QUINAYAS se adelantó proceso penal No. 21284 por homicidio, según hechos ocurridos el 24 de enero de 2000, verificando que el 29 siguiente se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, el 9 de octubre de dicha anualidad se calificó con resolución de acusación y el 24 de noviembre remitió por competencia al juzgado Penal del Circuito –reparto-, para continuar con la etapa de juicio, precisando que el proceso no se encontraba en esa unidad, por lo cual desconocen la fecha en que se ordenó la libertad, aspecto que debía solicitarla al Juzgado Penal del Circuito que le hubiese correspondido conocer.
Resalta que con el fin de obtener mayor claridad de la privación de la libertad del accionante, se verificó en el Centro de información sobre actividades delictivas “CISAD”, las anotaciones plasmadas con relación a la investigación 21282, que indican que luego del registro el 29 de enero de 2000 de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, ésta fue revocada el 09 de mayo siguiente. 3.- Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante oficio No. 1006, dice que le ha correspondido conocer de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad a JESÚS ANTONIO LOSADA QUINAYAS, quien el 11 de diciembre de 2009 presentó solicitud de reconocimiento que libertad por pena cumplida, habida consideración del tiempo que estuvo detenido preventivamente por la Fiscalía Cuarta Seccional de esta ciudad del 4 de enero al 10 de mayo de 2000, proceso que aducida haber terminado con su absolución. Que mediante auto del 18 de diciembre del año anterior, solicita información a la Fiscalía Cuarta Seccional de esta ciudad, relacionada con la privación de la liberad del petente por cuenta de esa autoridad, dentro de qué proceso, período de la detención y forma de terminación del mismo, recibiendo respuesta al respecto el pasado 3 de febrero.
Aduce que en vista de lo anterior, el 5 de febrero de los cursantes dispuso oficiar al Juzgado Penal del Circuito –reparto- para que informaran sobre dicho aspecto y conforme a lo solicitado por el interno, ante el silencio de éste el 4 de junio pasado la asistente administrativo del juzgado se trasladó a las oficinas del CISAD de la Fiscalía, sin obtener respuesta concreta sobre el tiempo de detención preventiva del condenado.
Expone que el 17 de junio su asistente acudió al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados penales del circuito, donde le informaron que el proceso le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, dependencia donde le manifestaron que aparecían dos procesos contra el accionante pero ninguno correspondía al No. 21284.
Finaliza concluyendo que ha realizado todas las acciones pertinentes para la consecución de la información requerida para dar contestación a la petición del accionante, lo cual se ha imposibilitado por la carencia de respuesta oportuna y certera de los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, considerando que no han vulnerado derecho fundamental alguno, por tanto pide se nieguen las pretensiones del demandante.” 3.
En el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió el amparo deprecado por el accionante, ya que consideró que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a pesar de tener la competencia y obligación legal de responder la petición elevada por el condenado, aun no se ha pronunciado frente a su pretensión liberatoria, con el simple argumento que otras autoridades judiciales no le han suministrado la información necesaria para resolver de fondo. 4.
Dicha decisión fue impugnada oportunamente por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien rechaza los argumentos de primera instancia ya que en su criterio no se tuvo en cuenta que dio respuesta al accionante informándole el estado de la actuación, explicándole las razones por las que no ha tomado una decisión e informándole las gestiones que se han adelantado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del cual es su superior funcional.
La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las autoridades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante, así como los del Juzgado accionado. En efecto, de los artículos 16 y 5° de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”.
La necesidad de enterar a todos los demandados en la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.
Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”. Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. ” En el asunto que se examina, si la pretensión del actor iba dirigida a que la Fiscalía Cuarta Seccional le diera respuesta a una petición elevada a través del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con la pretensión que éste le reconozca y conceda la libertad por pena cumplida, correspondía vincular no sólo a las autoridades demandadas, si no además, a aquellas que en el transcurso del derrotero de la acción constitucional se advirtiera tenían interés en las decisiones adoptadas, como lo es el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, Despacho judicial en el cual el Juzgado ejecutor a descargado su responsabilidad por omitir efectuar el pronunciamiento de fondo que corresponda a la solicitud del demandante.
No se puede pasar por alto que la pretensión del accionante conlleva la decisión de fondo frente a su libertad por pena cumplida, derecho fundamental respecto al que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ha omitido emitir su decisión, argumentando la falta de información oportuna y certera por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa localidad, autoridad a la que no se le vinculó a la acción constitucional, a pesar de su claro interés en la actuación, dadas las manifestaciones efectuadas en su contra por el mencionado Despacho ejecutor.
Además, es necesario tener en cuenta que si bien la acción fue dirigida en contra de la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva, ésta informó oportunamente que el 1° de febrero de 2010 había dado respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, autoridad que luego de recibir dicha comunicación sólo hasta en el mes de junio del año que avanza desplegó actividades concretas tendientes a verificar la situación jurídica del condenado para el año 2000.
En tales circunstancias, resulta necesario determinar la actuación del Juzgado Quinto Penal del Circuito del que se dice no ha suministrado la oportuna e idónea la información requerida para que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profiera el proveído que resuelva de fondo la solicitud de libertad deprecada; vinculación que redundará en beneficio de las garantías constitucionales del condenado quien finalmente lo que espera es una decisión de fondo respecto de su pretensión. Sin embargo, como ello no se hizo, el trámite debe ser invalidado para que el mismo se rehaga con pleno respeto al debido proceso, integrándose el contradictorio como debe ser.
Así lo estableció en un caso similar esta Sala: “La queja, entonces, apunta a que la actuación, desde la declaración de contumacia, fue ilegal, porque ha debido ser enterado personalmente del curso del proceso, de donde surge incontrastable que las presuntas irregularidades habrían sido cometidas por todos los funcionarios a cargo de la investigación (Fiscalía y Jueces), pero también por el encargado del centro carcelario que ha debido informar a estos de la situación. “Esos servidores públicos han debido ser vinculados al trámite, lo que no se hizo, circunstancia que, en los términos reseñados, genera la invalidación”.
No hay lugar, pues, a emitir pronunciamiento sobre los reparos del impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Fallo del 3 de abril de 2008. Tutela 35783. _1247636078.doc