Micelio
T-49814 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49814 LUIS ALBERTO ROJAS POLANÍA PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49814 LUIS ALBERTO ROJAS POLANÍA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 291 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO ROJAS POLANÍA, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en desarrollo de un asunto penal donde fue condenado a la pena principal de 4 años de prisión, por el delito de cohecho.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 22 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, condenó a Leonardo Alberto Mora Orjuela y LUIS ALBERTO ROJAS POLANÍA a la pena principal de 4 años de prisión, como autores penalmente responsables del delito de cohecho propio, decisión que al ser impugnada por el primero, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por Mora Orjuela, esta Corporación, a través de proveído de 10 de julio de 2008, dentro del radicado 28369 la inadmitió.

2. LUIS ALBERTO ROJAS POLANÍA, acude al mecanismo de amparo, señalando que en el asunto penal que se le adelantara y por el cual resultara condenado, se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto la investigación se adelantó sin notificarle decisión alguna, con total ausencia de defensa técnica y por funcionarios que no tenían competencia para adelantar el proceso.

Adicionalmente, por cuanto para el momento de la comisión del ilícito se encontraba incorporado al INPEC prestando el servicio militar obligatorio y cumpliendo órdenes impartidas por el Comando de Vigilancia de la Cárcel de Neiva, luego no se trataba de un servidor público cualquiera. Circunstancia que conllevaba a la necesidad de realizar un mínimo análisis frente a las disposiciones específicas que rigen para la investigación de los delitos relacionados con el servicio, pues al tenor de lo previsto “en los artículos 21 del 537 de 1.994 (sic), y 1º y 2º y 195 de la ley 522 de 1.999, la competencia para investigar los hechos acaecidos el 24 de febrero de 1.999 recaía en la Justicia Penal Militar”.

No obstante, fue indagado por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, sin hacer una mínima reflexión acerca de la competencia para el adelantamiento de la investigación, decidiendo resolver la situación jurídica de Francisco Javier Fernández Pérez y vincularlo a la investigación por el delito de cohecho. Refiere que la única intervención procesal fue la diligencia de indagatoria, porque las otras diligencias que se practicaron con anterioridad a su vinculación se realizaron bajo la ritualidad del juramento, lo que constituye una incuestionable violación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política.

A partir de dicha diligencia, jamás se le notificó trámite o decisión alguna, viniendo a enterarse de la sentencia condenatoria cuando fue capturado el 10 de marzo de 2010 y puesto a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Ello, a pesar de que el despacho investigador desde la misma diligencia de indagatoria, sabía que se encontraba laborando como dragoneante del NPEC y sólo bastaba un oficio a la Dirección General para conocer su sitio de trabajo y garantizarle el derecho a la defensa.

Afirma que su abogado de confianza abandonó totalmente su representación después de solicitar a la Fiscalía que se abstuviera de proferirle medida de aseguramiento, sin que a partir de dicha fecha solicitara la práctica de pruebas o realizara algún aporte jurídico en su favor. Fue por ello, por lo que la Fiscalía le designó defensor de oficio, profesional que tampoco le puso mucho empeño a la labor encomendada, pues ni siquiera solicitó pruebas en la audiencia preparatoria ni solicitó la nulidad por incompetencia, interviniendo en la audiencia pública para plantear la existencia de un error de prohibición, como exonerante de responsabilidad, por cuanto para el momento de los hechos no era funcionario público.

Su pretensión la dirige a que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que le fue definida su situación jurídica. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, de ello se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que se hubieran pronunciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar el trámite y las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de toda la actuación adelantada en contra de LUIS ALBERTO ROJAS POLANÍA, la cual concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra, por el delito cohecho propio, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, 2.

De los elementos de prueba recaudados, particularmente de la revisión de la actuación penal que se le adelantara, la cual se acompañara como prueba al presente trámite, se verifica por la Sala que desde el momento en que le fue recepcionada la diligencia de indagatoria al actor, éste designó como su defensor de confianza al abogado Farid de Jesús González Daza, e indicó como su lugar de residencia la carrera 19 E No. 16 B-25 del Barrio Dangod de Valledupar.

Fue por tal razón que una vez se le definió su situación jurídica, la Fiscalía libró despacho comisorio a la Jefatura de la Secretaría Común de Valledupar con el fin de notificarle el contenido de dicha decisión y solicitó información al INPEC de Valledupar, obteniendo como resultados, en el primer evento, “CITADO DESCONOCIDO EN LA DIRECCIÓN ANOTADA” y en el segundo que “el señor LUIS ALBERTO ROJAS POLANÍA, no se encuentra laborando en este Establecimiento Carcelario, por lo tanto no podemos suministrar información que le permita adelantar el proceso.

Para lo pertinente comunicarse con el Comando Superior del INPEC (BOGOTÁ)”, quien a su vez indico que: “los señores Auxiliares Bachilleres LEONARDO ALBERTO MORA ORJUELA y LUIS ALBERTO ROJAS POLANÍA fueron incorporados a la institución a prestar su servicio militar obligatorio como Auxiliares Bachilleres el primero en el Segundo Contingente de 1.998 y el Segundo en el Primer Contingente del 1.999 (sic).

Para la fecha del 24 de febrero de 1.999 (…) el Auxiliar LUIS ALBERTO ROJAS se encontraba en etapa de instrucción. Proferido el cierre de la instrucción, dispuso comisionar a la Secretaría Común de Valledupar para que notificara personalmente al sindicado ROJAS POLANÍA y a su defensor, diligencia que no fue posible realizar por cuanto “el procesado cambió su domicilio y su abogado defensor se encuentra fuera de la ciudad sin saber su paradero” Calificado el mérito de la instrucción con resolución de acusación, dispuso comisionar al Jefe de la Secretaría Común de Valledupar, para surtir la notificación personal del acusado y su defensor, obteniendo como respuesta que en la dirección del acusado la casa estaba desocupada y que el doctor Farid de Jesús González Daza “cambió de domicilio y se desconoce su paradero” Fue por lo anterior que el ente acusador, con el fin de respetar los derechos fundamentales al actor, le designó como defensor de oficio al abogado Héctor Urriago Trujillo, a quien le notificó la calificación del mérito de la actuación. Actuación que no se torna arbitraria o caprichosa, toda vez que nuestro ordenamiento procedimental penal acepta que se adelante investigación a un sindicado en su ausencia siempre y cuando esté representado por un abogado defensor.

La etapa de la causa se cumplió con la participación de su defensor de oficio, quien en la audiencia pública participó activamente, solicitando la absolución del procesado por haber actuado con un error invencible de la ilicitud de su conducta y aún cuando sus pretensiones no tuvieron eco, no por ello se puede concluir que la defensa fue deficiente.

Si lo anterior es así, ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación de los funcionarios que intervinieron en dicho asunto, en cuyo trámite, como ha quedado visto, se ciñeron a las reglas del debido proceso en la investigación adelantada en contra de quien hoy interpone acción de tutela, cuando fue él mismo quien decidió que se le procesara como contumaz.

Tampoco se transgredió el derecho fundamental a la defensa técnica, pues desde el inicio de la investigación y hasta la emisión de la sentencia estuvo representado debidamente. Inicialmente por defensor de confianza y a partir de la etapa de la causa por defensor de oficio, de lo que se verifica el respeto por tal garantía constitucional.

Ante circunstancias como la que se analiza, esta Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". 3. Si además de lo anterior, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, valoró el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que LUIS ALBERTO ROJAS POLANÍA, tenía que responder por el ilícito investigado, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir el recurso extraordinario presentado por su compañero de causa concluyó que “no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de Leonardo Alberto Mora Orjuela, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda”, vedado le está al juez de tutela inmiscuirse en tal aspecto, máxime cuando no se advierte que la determinación a la que se llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 4.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, LUIS ALBERTO ROJAS POLANÍA, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO ROJAS POLANÍA, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 232 a 234. � Ver folio 176 � Ver folios 276 a 289. � Ver folio 313. � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.

Proceso 012930.