Micelio
T-49813 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49813 A/. RITO ANTONIO MEDINA VILLAREAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 268 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RITO ANTONIO MEDINA VILLAREAL, a nombre propio, contra el Juzgado Penal de Descongestión de Cúcuta adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en el fallo de segundo grado, transcribiendo los de primera, así: “El 23 de marzo de 2007, la señora Ana María Buitrago Leal, denuncia penalmente ante el CAIVAS de la Fiscalía a RITO ANTONIO MEDINA VILLAREAL, en razón a que la pequeña A.M.M.B. de 6 años de edad, hija de su hermana con el denunciado, le comentó a su abuela materna que su padre RITO, le había quitado la ropa interior y le introdujo su miembro viril en la vagina.

Según la denunciante, la madre no convive con RITO ANTONIO, pero el padre lleva a la menor cada ocho días a su casa y al parecer en la residencia de el fue donde ocurrieron los hechos.” 2. Adelantada la correspondiente investigación, el 12 de mayo de 2008 fue acusado RITO ANTONIO MEDINA VILLAREAL como presunto responsable del delito de acto sexual violento y agravado. 3.

Efectuada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra de MEDINA el 7 de mayo de 2009, imponiéndole como pena principal 63 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso, al tiempo que lo condenó al pago de perjuicios. 4.

Apelada la sentencia por el defensor –cuestionando básicamente la valoración probatoria-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta impartió su confirmación mediante sentencia del 10 de agosto de 2009, en contra de la cual no se interpuso recurso alguno.

5. RITO ANTONIO MEDINA VILLAREAL en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, acudió a la acción de tutela indicando que fue sancionado por un delito que no aplicaba al caso, pues la conducta típica en la que podría haber incurrido era la de incesto. Por otra parte señaló que la acción resulta procedente, toda vez que se encuentra habilitado para interponerla en cualquier momento y lugar y, que no acudió al recurso extraordinario de casación al carecer de recursos económicos.

Por lo anterior solicitó la nulidad de lo actuado desde el momento de la calificación jurídica y como consecuencia de ello, se ordene su libertad. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Oportunamente concurrieron las autoridades accionadas informando las actuaciones que se surtieron en cada instancia y oponiéndose a la petición de tutela elevada; lo anterior por cuanto el actor no agotó el recurso extraordinario de casación y además en el decurso de la actuación no cuestionó la presunta inadecuada calificación jurídica.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales del actor, pues se tiene que las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y atendiendo el procedimiento que se imponía, y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del proceso o a través de los recursos legales, en especial el extraordinario de casación, del cual no se hizo uso.

En efecto, el actor como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor o defensora –incluso por vía de la Defensoría del Pueblo y ante la ausencia de recursos económicos- pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar los yerros que señala por la vía tutelar, a través de los recursos ordinarios o e xtraordinarios establecidos en la ley, al ser claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación o no de un precepto normativo, atacar falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar –ahora- adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la adecuación jurídica de la conducta por la cual fue sancionado o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación -pues cada una de las determinaciones atacadas fue sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable- la acción constitucional está llamada al fracaso.

Por otra parte, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2009 –última de agosto-, luego forzoso le resultaba al actor de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta válido que le surja tardíamente interés en el proceso.

Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido o agredida invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RITO ANTONIO MEDINA VILLAREAL. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � A pesar de ser una transcripción de omite el nombre de la niña en atención al Código de la Infancia y la Adolescencia. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 10