CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.812 LEONARDO FABIO GONZÁLEZ FRANCO Y OTROS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 268. Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de sus apoderados, por LIZNEY PATRICIA QUINTERO MUNERA, IVÁN DARÍO OGAZA PELLEGRINO, MAGDA LENIS ARIAS VILLEGAS, HERNÁN ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, EDEY YAMILED ARIAS VILLEGAS, LEONARDO FABIO GONZÁLEZ FRANCO, JOSÉ JAIR GRISALES ATEHORTÚA, LUZ DARY ARIAS LÓPEZ, SANDRA MILENA IMPARATO ESCOBAR, JOSÉ ORLANDO OSORIO VARGAS, JIMMI ALFREDO ARIAS VILLEGAS Y FABER ARLEY CASTRILLÓN ARENAS, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. En contra de los accionantes LEONARDO FABIO GONZÁLEZ FRANCO Y OTROS, el 12 de febrero de 2010, la Fiscalía formuló imputación como coautores de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado, éste último en concurso homogéneo, la cual fue aceptada en forma libre y voluntaria. 2.
La Fiscalía, en virtud del allanamiento a cargos, presentó escrito de acusación, por lo que la actuación luego del trámite correspondiente, fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, despacho que en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2010 improbó la aceptación respecto al delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo, argumentando que no se había cumplido con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, es decir, reintegrar por lo menos el cincuenta por ciento del valor equivalente por el incremento recibido y asegurar o garantizar el recaudo del remanente; no obstante, sí aprobó lo correspondiente al allanamiento al delito de concierto para delinquir, reato por el que emitió fallo condenatorio el 6 de julio del año que avanza, el cual fue apelado; por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, respecto de la cual se improbó el preacuerdo, así como el fallo emitido respecto del delito de concierto para delinquir. 4. Materializada la ruptura de la unidad procesal, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, se formuló acusación en contra de los accionantes, por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo, el cual se encuentra suspendido por solicitud de la defensa a la espera de la decisión en esta acción constitucional. 5.
Los accionantes, a través de sus apoderados, consideran que la decisión de improbar el allanamiento por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo, vulnera sus derechos constitucionales, pues en su criterio la jurisprudencia ha sido reiterad en aclarar que la exigencia contemplada en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, sólo opera en casos de preacuerdos, no de aceptación unilateral y voluntaria de la imputación, por lo que las decisiones judiciales cuestionadas, así como el someter a los sindicados a dos procesos, constituyen irregularidades que afectan sus derechos fundamentales, vías de hecho susceptibles de corrección por vía de la acción de tutela.
Solicitaron que se les ampare sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión cuestionada y se disponga rehacer la actuación aceptando el allanamiento a cargos. 6. En el trámite intervinieron las autoridades accionadas, quienes rindieron informes sobre lo ocurrido en el caso seguido en contra de los imputados, y allegaron copias de las decisiones judiciales desestimadas, indicando que no es procedente el amparo de tutela deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada por vía de tutela fue emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, de la cual se tiene la calidad de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada, a través de apoderados, por LIZNEY PATRICIA QUINTERO MUNERA, IVÁN DARÍO OGAZA PELLEGRINO, MAGDA LENIS ARIAS VILLEGAS, HERNÁN ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, EDEY YAMILED ARIAS VILLEGAS, LEONARDO FABIO GONZÁLEZ FRANCO, JOSÉ JAIR GRISALES ATEHORTÚA, LUZ DARY ARIAS LÓPEZ, SANDRA MILENA IMPARATO ESCOBAR, JOSÉ ORLANDO OSORIO VARGAS, JIMMI ALFREDO ARIAS VILLEGAS Y FABER ARLEY CASTRILLÓN ARENAS, está encaminada a cuestionar la actuación procesal penal seguida en su contra, concretamente lo decidido el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín que improbó el allanamiento manifestado a la imputación por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo, disponiendo la ruptura de la unidad procesal, emitiendo sentencia por la conducta punible de concierto para delinquir, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Se advierte que las dos actuaciones derivadas de la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento desestimada, se encuentran en curso, una de ellas en el Tribunal Superior demandado, la otra en el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las actuaciones procesales a la cual se refieren los demandantes se encuentran en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dichos procesos penales cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que consideran conculcadas, para lo cual bien pueden insistir en la nulidad deprecada, en el curso del proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, escenario en el cual pueden exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto pueden hacerlo los aquí demandantes, directamente o a través de sus apoderados, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
A lo anterior, que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la partes que presuntamente se ve afectadas en sus garantías fundamentales, cuentan con oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque de la información suministrada en el curso de esta acción se puede inferir que los demandantes y su defensores, en las dos actuaciones penales que se adelantan, cuentan con la oportunidad de incoar los recursos ordinarios en contra de las decisiones que se emitan, aunado, a que incluso, podrían llegar a interponer el recurso extraordinario de casación, de tal manera que esa oportunidad para el ejercicio de ese mecanismo de defensa torna que a la acción de tutela manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes, las cuales se deben emitir al interior de las actuaciones penales, incluso, en el evento de ser recurridas en casación, los hoy demandantes permitirían que esta Corporación como Juez natural, conozca de las supuestas irregularidades en las que en su criterio incurrieron los funcionarios demandados, oportunidad en la que en el desarrollo del procedimiento legalmente competente se adoptarán los correctivos a que hubiera lugar, por lo que la postulación actual conllevaría el desplazamiento de la autoridad competente y el desconocimiento del derrotero fijado por el legislador para dilucidar esta clase de conflictos jurídico legales, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el o la accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” El juez de tutela no puede desbordar el ámbito de su competencia dada la naturaleza residual de esta acción, por lo que, se insiste, no es procedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales idóneos en el curso de procesos legítimos para el estudio jurídico, legal y probatorio que demandan los accionantes, porque la situación concreta no encuadra dentro de ninguno de los criterios de procedibilidad de la misma contra actuaciones y decisiones judiciales, conforme a los lineamientos dados por la jurisprudencia que al respecto se ha emitido.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado por LIZNEY PATRICIA QUINTERO MUNERA, IVÁN DARÍO OGAZA PELLEGRINO, MAGDA LENIS ARIAS VILLEGAS, HERNÁN ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, EDEY YAMILED ARIAS VILLEGAS, LEONARDO FABIO GONZÁLEZ FRANCO, JOSÉ JAIR GRISALES ATEHORTÚA, LUZ DARY ARIAS LÓPEZ, SANDRA MILENA IMPARATO ESCOBAR, JOSÉ ORLANDO OSORIO VARGAS, JIMMI ALFREDO ARIAS VILLEGAS Y FABER ARLEY CASTRILLÓN ARENAS.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por LIZNEY PATRICIA QUINTERO MUNERA, IVÁN DARÍO OGAZA PELLEGRINO, MAGDA LENIS ARIAS VILLEGAS, HERNÁN ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, EDEY YAMILED ARIAS VILLEGAS, LEONARDO FABIO GONZÁLEZ FRANCO, JOSÉ JAIR GRISALES ATEHORTÚA, LUZ DARY ARIAS LÓPEZ, SANDRA MILENA IMPARATO ESCOBAR, JOSÉ ORLANDO OSORIO VARGAS, JIMMI ALFREDO ARIAS VILLEGAS Y FABER ARLEY CASTRILLÓN ARENAS.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| _1247636078.doc