Micelio
T-49810 (09-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Segunda instancia No. 49810 Javier Andrés Cárdenas Landinez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 49810 Javier Andrés Cárdenas Landinez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 288.

Bogotá, D. C., septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Javier Andrés Cárdenas Landinez, contra la decisión proferida el 21 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por presuntas irregularidades en el manejo de la masa sucesoral de quien en vida correspondía a María Helena Ladinez de Cárdenas, Harold Cárdenas Landinez instauró denuncia penal contra el administrador de los bienes Javier Andrés Cárdenas Landinez por los presuntos delitos de estafa, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal. 2.

La Fiscalía Ciento Seccional de Bogotá a la que correspondió adelantar la investigación en aras de proteger los derechos de las víctimas, mediante resolución que data 21 de septiembre de 2009 decretó el embargo preventivo de cuota de interés que tuviera el implicado en la sociedad Instituto de Desarrollo Ocupacional Cárdenas en Comandita y afectó los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-250153 y 50C-23304. 3.

En vista de lo anterior, Javier Andrés Cárdenas Landinez a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de la garantía constitucional al debido proceso porque considera la medida cautelar atrás referenciada como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que en las diligencias obra el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, así como el escrito a través del cual se desiste de la acción penal, motivo por el cual solicita se levanten los gravámenes atrás referenciados y se “ ordene que en un término de máximo 5 días, se profiera resolución inhibitoria ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al despacho Judicial accionado. 2. La doctora Edilma Gómez Santamaría, Fiscal Ciento Seis Seccional de esta ciudad se opuso a las pretensiones de la accionante porque considera su proceder ajustado a derecho, si se tiene en cuenta que al estar la investigación en indagación preliminar no es posible que el despacho se pronuncie de fondo, además la única conducta punible objeto de conciliación es la estafa y esa etapa ya se agotó sin que las partes llegaran a ningún acuerdo.

De otra parte, precisó que el 27 de agosto, 1° de octubre y noviembre 26 de 2009, y 22 de febrero y 18 de junio de 2010 citó al accionante a versión libre sin que haya comparecido a ese despacho judicial, demostrando con ello su desinterés en la actuación penal que cursa en su contra. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 21 de julio de 2010 negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado de Javier Andrés Cárdenas Landinez, porque al revisar la actuación adelantada por la Fiscalía demandada la consideró ajustada al ordenamiento jurídico.

Además, señaló que el actor dentro de la investigación que se le adelanta, el cual emerge como consecuencia de la reacción estatal frente a los delitos investigados y cuyo grado de responsabilidad se investiga, tiene a su alcance los medios judiciales ordinarios idóneos que le brinda el procedimiento penal para contradecir las decisiones frente a las cuales muestra desacuerdo y hacer valer sus derechos.

IMPUGNACIÓN: El apoderado de Javier Andrés Cárdenas Landinez recurrió la decisión de la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Javier Andrés Cárdenas Landinez, se dirige a que por intermedio de este trámite constitucional se dicte un auto inhibitorio en la investigación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de estafa, falsedad en documento público y privado y fraude procesal de la cual conoce la Fiscalía Ciento Seis Seccional demandada, y en consecuencia, se levanten los gravámenes inicialmente referenciados. 3.

Pretensión que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional resulta improcedente porque solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 establece como norma rectora el restablecimiento del derecho, obligando al funcionario judicial a adoptar las medidas necesarias para lograr la cesación de los efectos jurídicos ocasionados por el delito y que las cosas retornen a su estado original, independiente de la responsabilidad penal. 4.

Cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo. 5.

Criterio que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.

Además, como ya se precisó las medidas necesarias para el restablecimiento y reparación del derecho no se restringen a los marcos de la legislación penal sino que también abarcan las disposiciones constitucionales que facultan a las autoridades judiciales para que en la medida de lo posible adopten las medidas necesarias para restaurar los derechos de las víctimas, por ende, considera la Sala que fue acertada la decisión de la Fiscalía demandada en decretar las medidas cautelares objeto de reproche, máxime si con tal proceder también se están protegiendo las garantías a los terceros de buena fe. 6.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo recurrido, se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 7. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Las precisiones atrás señaladas le sirven a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de Javier Andrés Cárdenas Landinez, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en la investigación penal que cursa en su contra por los delitos de estafa, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 9.

Efectivamente, como quiera que Javier Andrés Cárdenas Landinez oportunamente se enteró de las medidas cautelares objeto de queja y confirió poder al mismo profesional que lo representa en este trámite constitucional, tanto es así que solicitó aplazamiento para ser escuchado en versión libre, considera la Sala que será en esa sede y a través de su apoderado que podrá hacer valer los derechos que dice le asisten, porque mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario pues de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 21 de julio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Fls. 55 y 56 c. Tribunal. PAGE 11