CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49809 A/. HERNAN ARIAS ROCHA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49809 A/. HERNAN ARIAS ROCHA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 28 de julio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por HERNÁN ARIAS ROCHA, a través de apoderado, en contra BBVA PENSIONES Y CESANTIAS y el Ministerio de la Protección Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “-Aduce que el siete (7) de abril de dos mil nueve (2009), presentó derecho de petición, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, con ocasión de la muerte de su esposa GLORIA ESPERANZA PATIÑO. -El actor manifiesta que dicha petición no fue resuelta, razón por el cual, el pasado ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) reiteró el pedimento mencionado -El tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), el accionante HERNÁN ARIAS ROCHA recibió escrito de parte de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, sin embargo aduce que dicha comunicación no tiene la calidad de documento y carece de autenticidad, por no cumplir con los requisitos que carece de autenticidad, por no cumplir los requisitos que el Código de Procedimiento establece en los artículos 252 y 254 para los documentos originales, por esta razón aduce que no ha existido contestación a sus derechos de petición. Manifiesta el actor que ha trascurrido más de un (1) año desde la primera solicitud y más de nueve (9) meses desde la segunda, sin que se haya obtenido respuesta.
Indica que es función del Ministerio de Protección Social vigilar el cumplimiento de las obligaciones que tienen las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social, y que tal omisión apreciable en su caso frente a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, genera igualmente una vulneración a sus derechos fundamentales. Por último, expresa que su derecho a la justicia, también está siendo vulnerado por parte de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, pues al no darle contestación a sus petición, le impide acudir ante la jurisdicción ordinaria en proceso ordinario para que se declare su derecho y se le pague la pensión de sobreviviente a la que considera tener derecho.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 28 de julio del año en curso declaró improcedente el amparo deprecado, al advertir que el Fondo de Pensiones accionado contestó de manera concreta y adecuada la solicitud elevada cuatro meses antes a que fuera interpuesto el mecanismo constitucional, indicando que no era posible el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que Gloria Esperanza Patiño (q.e.p.d.) nunca estuvo afiliada al mismo.
Además preciso, que los artículo 252 y 254 del C.P.C. hacen referencia a aquellos documentos que serán parte de un proceso como elemento probatorio y no a los requisitos que deben tener en cuenta las comunicaciones que emitan las entidades privadas a la hora de dar respuesta a los derechos de petición. Por otra parte y de cara a la autenticidad de los documentos, indicó que debe tenerse en cuenta la normatividad prevista en el Decreto 2651 de 1991, el artículo 83 de la Constitución Política, la Ley 446 de 1998 y la Ley 1395 de 2010 y según la cual está en plenas posibilidades de ejercer cualquier reclamación que considere procedente.
Finalmente, frente a la queja elevada en contra del Ministerio señaló que no le era imputable trasgresión alguna, ante su falta de competencia para ejercer vigilancia administrativa sobre la entidad privada de pensión y menos cuando ésta no omitió dar respuesta al derecho de petición ya referido. III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del actor impugnó el fallo de primer grado aduciendo que: (i) la presunta respuesta brindada al derecho de petición es inexistente al tenerse duda sobre su autenticidad de conformidad con los artículo 252 y 254 del C.P.C.;
(ii) la entidad demandada no allegó en original la respuesta, sino una copia; y, (iii) el fondo de pensiones está cumpliendo funciones públicas y por ende debe dar puntual respuesta a los supuestos planteados en el derecho de petición. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada, advirtiéndose desde ya su confirmación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de las pruebas aportadas al diligenciamiento –incluso por el actor- se tiene que a folios 19 del cuaderno del Tribunal y 36 del cuaderno original, aparece el oficio EPNI-2010-0151 calendado a 9 de febrero de 2010 dando respuesta al derecho de petición impetrado por HERNÁN ARIAS ROCHA –el primero de ellos copia, el segundo en original-, en el que se le explican las razones por las cuales su solicitud resulta improcedente al no haber ostentado la difunta la condición de afiliada, sino haberse presentado un error en la consignación de los correspondientes aportes, por lo que se iniciaría el correspondiente trámite.
De allí que de manera oportuna fue expedida la respuesta reclamada por el petente pese a no ser satisfactoria a sus intereses; evento que no puede confundirse con la violación al referido derecho, comoquiera que las autoridades judiciales, administrativas o incluso los particulares –como en este caso- no están en la obligación de acceder al sustrato de la solicitud, sino a estudiarla dentro del marco de su competencia, atenderla de ser procedente y comunicarla al interesado de manera clara y puntual dentro del término legal, tal y como ocurrió en el presente evento.
Igualmente, comparte esta Célula Judicial los argumentos del a quo frente a carencia –en principio- de formalidades específicas para dar respuesta a los derechos de petición, pues como lo refirió, de utilizarse en un proceso se presume auténtico hasta que se tache de falso –incidente que se debe promover al interior del correspondiente procedimiento-; lo cual conlleva a que por esta vía, también carezca de fundamento la queja del demandante.
Empero lo anterior y como quiera que el actor reclama el original de la respuesta remitida, en aras de atender su pretensión se ordena que, por la secretaría de la Sala se desglose el oficio del 2 de febrero de 2010 que aparece a folio 36 del cuaderno original y se le entregue al actor, lo anterior no sin antes dejar copia del mismo y constancia del respectivo procedimiento en el plenario.
Así las cosas y sin que se advierta la violación deprecada -como ya se había anunciado- la Sala confirmará el fallo impugnado Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. ORDENAR el desglosamiento del oficio del 2 de febrero de 2010 que aparece a folio 36 del cuaderno original y su ENTREGA al actor, lo anterior no sin antes dejar copia del mismo y constancia del respectivo procedimiento en el plenario Tercero.-.
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá. PAGE 9