CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 49808 Anderson Eliécer Vargas Tróchez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 49808 Anderson Eliécer Vargas Tróchez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 288.
Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Anderson Eliécer Vargas Tróchez, contra la decisión proferida el 26 de julio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que la Policía Nacional el 18 de noviembre de 2006 capturó en flagrancia al ciudadano Anderson Eliécer Vargas Tróchez, la Fiscalía General de la Nación lo vinculó mediante indagatoria por el delito de defraudación de derechos de autor, diligencia en la que estuvo asistido por su defensor de confianza, evacuada ésta fue dejado en libertad. 2.
El 8 de octubre de 2007, el ente investigador declaró cerrada la investigación y el 16 de octubre profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor de la conducta punible atrás referenciada, pronunciamiento que fue notificado personalmente al defensor del procesado y a éste se le envió comunicación a la dirección que para tales efectos registró, esto es, la Calle 57 No. 18 B – 16 Sur, barrio San Carlos de esta ciudad. 3.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, que previa citación al acusado y demás sujetos procesales llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y mediante sentencia del 9 de marzo de 2010 lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor del delito de violación a los derechos patrimoniales de autor. 4.
Con el fin notificar a los sujetos procesales libró las receptivas comunicaciones, al procesado a la nomenclatura atrás referenciada y a su defensor. La sentencia se notificó personalmente a los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público y por edicto a los que no comparecieron para esos efectos. 5. Como quiera que Anderson Eliécer Vargas Tróchez considera que en la actuación penal que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, acude al juez de tutela, y en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se le concedió la libertad provisional, si se tiene en cuenta que fue condenado en ausencia a pesar que fue privado de la libertad “en agosto de 2007”, y no se libró ninguna comunicación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” para que pudiera asistir a las audiencias que se llevaron a cabo en el proceso penal que cursó en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al juzgado accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 3. El doctor Fabio Adalberto Serrano Salamanca, Juez Penal del Circuito de Chocontá, luego de hacer referencia a las etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el demandante solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque el sentenciado tenía conocimiento de la actuación que adelantó la Fiscalía Seccional Delegada ante ese despacho judicial, teniendo en cuenta que fue vinculado a la misma mediante indagatoria y asistido debidamente por su defensor durante todo el trámite.
Además, precisó que el procesado no fue declarado persona, siempre se le comunicaron las decisiones a la dirección suministrada por él, y sólo tuvo conocimiento de la privación de la libertad de Vargas Tróchez el 22 de junio de 2010. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, es medianamente claro que la actuación desplegada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá se ajustó a derecho porque es la misma ley la que faculta se adelante y culmine una actuación procesal sin que para ello sea necesaria la presencia del procesado que no se encontrare privado de la libertad, además el accionante se encontraba asistido desde el inicio del proceso por un profesional del derecho que garantizó el ejercicio de una defensa técnica.
IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado del anterior pronunciamiento, Anderson Eliécer Vargas Tróchez lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Anderson Eliécer Vargas Tróchez está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamaerca, que lo condenó como autor responsable del delito de defraudación de derechos de autor. 3. A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que sabía del proceso que cursaba en su contra toda vez que fue capturado en flagrancia el 18 de noviembre de 2006 y citado a la dirección que registró en la diligencia de compromiso cuando se le concedió la libertad provisional, esto es, la Calle 27 No. 18 B-16 Sur, barrio San Carlos de esta ciudad, pero todo resultó infructuoso. 6.
Además, al ser vinculado mediante indagatoria desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando otro abogado de confianza, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado.
En este punto precisa la Sala que para nada afecta el hecho que a partir de agosto de 2007 Anderson Eliécer Vargas Tróchez hubiere sido privado de su libertad por otro asunto, toda vez que dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento del despacho judicial demandado, además dicha situación se presentó después que fue vinculado y se le concedió la libertad provisional, y si era su interés enterarse de las actuaciones posteriores en el proceso que cursaba en su contra por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor bien pudo haber avisado al funcionario judicial competente de su aprehensión para efectos de notificaciones. 7.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo Anderson Eliécer Vargas Tróchez fue citado a la dirección que registró en el expediente, además demostrado quedó que el libelista sabía del proceso que cursaba en su contra en la Fiscalía Delegada ante el Juzgado accionado si se tiene en cuenta que fue vinculado mediante indagatoria, no obstante decidió esperarse a las resultas del mismo, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 8.
Este cuerpo decisorio tampoco advierte de qué manera se le haya vulnerado al actor del derecho de defensa, porque su defensor de confianza o participó activamente en la audiencia de juzgamiento y solicitó se le concediera algunos de los subrogados penales establecido en la ley, y si no se contó con la presencia del procesado en la etapa del juicio en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 9.
Además, enterado el demandante de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta punible por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 12