Micelio
T-49807 (09-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49807 FERNANDO CASTAÑO VILLADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49807 FERNANDO CASTAÑO VILLADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 288 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación interpuesta por FERNANDO CASTAÑO VILLADA en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá vigila la condena de 84 meses de prisión impuesta a FERNANDO CASTAÑO VILLADA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 2. Con proveído de 21 de diciembre de 2009, le negó la libertad condicional al considerar que no cumple la exigencia subjetiva del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. 3.

Impugnada la anterior decisión por el sentenciado mediante el recurso de apelación, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá -antes Juzgado 27 de la misma categoría-, amparado en la competencia conferida por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, con proveído de 12 de marzo de 2010, confirmó lo decidido en primera instancia. 4.

El 11 de mayo de 2010, el Juzgado de Ejecución de Penas nuevamente negó al condenado la libertad condicional y, con auto de 31 de mayo, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación porque no fue sustentado oportunamente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor FERNANDO CASTAÑO VILLADA en desacuerdo con las providencias por cuyo medio le negaron la libertad condicional, sostiene que desconocen el derecho a la igualdad porque el Juzgado de Ejecución de Penas ha concedido dicho subrogado a otras personas condenadas por delitos sexuales, mientras que a él no. En las referidas providencias tampoco se tuvo en cuenta las diversas actividades que ha venido desarrollando en el centro de reclusión y en diferentes instituciones educativas y que han sido motivo de reconocimiento y felicitación por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a través de la Asesora de Prensa.

Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas accionado que le conceda la libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda y notificó de su trámite a las autoridades accionadas. 2. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, al atender el requerimiento señaló que en dos oportunidades ha negado al sentenciado la libertad condicional; la primera decisión fue impugnada y confirmada por el Juzgado de Conocimiento y, respecto de la segunda, declaró desierto el recurso de apelación porque no fue sustentado oportunamente.

Precisó que con tales pronunciamientos no vulneró el derecho a la igualdad del actor porque su situación fáctico-jurídica es diferente respecto de aquellas personas que ha favorecido con el otorgamiento de la libertad condicional. Además, durante las visitas carcelarias que llevó a cabo el 5 de marzo y el 30 de junio de 2010, le explicó cada uno de los cinco requisitos que debe cumplir para acceder a ese mecanismo sustitutivo de la pena. 3.

Por su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá –antes 27 de la misma especialidad-, se limitó a indicar que con proveído de 12 de marzo de 2010 ratificó la decisión del a quo de negar la libertad condicional al sentenciado, disponiendo la devolución de la actuación por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. 4.

El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado. Consideró que las providencias cuestionadas están debidamente sustentadas porque la decisión de negar la libertad condicional estuvo precedida del estudio de las exigencias contenidas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de de 2004, por tanto, no constituyen vías de hecho Descartó la vulneración del derecho a la igualdad porque su “caso particular no puede equipararse per se a otros relacionados con el mismo tipo de delito, pero connotados de circunstancias de modo, tiempo y lugar diversas, y por sujetos agentes de condiciones disímiles ”. 5.

El accionante en desacuerdo con el fallo de primera instancia lo impugna e insiste en que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado vulnera el derecho a la igualdad porque, a su juicio, ha concedido la libertad condicional a varios condenados, cuyos nombres y delitos relaciona por procesos con características similares a las del suyo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 3.

De acuerdo con la prueba documental aportada al expediente, se tiene que en dos oportunidades el accionante solicitó la libertad condicional. En la primera ocasión, ejerció el derecho de contradicción por vía del recurso de apelación y, en la segunda, no hizo uso adecuado de los medios de impugnación. 4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, con proveído de 21 de diciembre de 2009, negó la libertad condicional al sentenciado FERNANDO CASTAÑO VILLADA, aduciendo que la modalidad del delito de acceso carnal abusivo agravado por el cual fue condenado exige “ un serio reproche” porque de acuerdo con las valoraciones psiquiátricas practicadas al menor víctima del punible, padece de “ estrés postraumático ” y debe someterse a un tratamiento “prolongado y tomar medicamentos en forma permanente e ininterrumpida”.

Determinación que impugnada fue confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al considerar que: “El impugnante, sin que exista fundamento alguno que respalde su aserto, cuestiona los daños y secuelas que su protervo comportamiento dejó en el niño que hizo víctima y pretende desconocer la gravedad de su actuar, soslayando las inconmensurables consecuencias que atinadamente resalta el a quo para afirmar la improcedencia del subrogado.

Sin duda el daño y las secuelas que genera el atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales determinan la gravedad del comportamiento punible e impiden el otorgamiento del subrogado Ahora bien, las circunstancias que alude el recurrente sobre su arrepentimiento y la eficacia del tratamiento penitenciario en su caso no son desconocidas y por el contrario en el proceso de rehabilitación en el marco del tratamiento progresivo penitenciario han sido valoradas para el otorgamiento de los beneficios administrativos; empero, la simple verificación de un buen comportamiento en el establecimiento penitenciario y el deseo del acusado para reencontrarse con su familia no son suficientes para la concesión de la libertad condicional; y al no superar el examen de la gravedad de la conducta debe continuarse con el mismo tratamiento”. 4.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4.2 También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del subrogado penal reclamado, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. 4.4 De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.

En el caso sometido a estudio, los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 5. El sentenciado CASTAÑO VILLADA nuevamente pidió reconocer la libertad condicional y el Juzgado de Ejecución de Penas de Zipaquirá, mediante proveído de 11 de mayo de 2010, no accedió a conceder dicho subrogado empleando argumentos similares a los expuestos en la anterior decisión. Determinación respecto de la cual el actor no hizo un adecuado uso del derecho de contradicción a través del recurso de apelación porque omitió sustentarlo dentro del término legal previsto, evento en el que la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.1 La circunstancia de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues la tutela como instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. 5.2 Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ". 6. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses.

A pesar de que el trato desigual pretende sustentarlo con la relación de unos internos que también fueron condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, a quienes sí les fue concedida la libertad condicional, debe tener en cuenta que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, atendiendo circunstancias propias del delito o delitos atribuidos, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cundinamarca. � Cfr. folio 103 del cuaderno de primera instancia. 8 12