Tutela 1ª instancia 49.806 JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO Tutela 1ª instancia 49.806 JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 372 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por Javier Francisco Abril Chaparro, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
A la actuación fueron vinculados los juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales, la Fiscalía 3ª Local, todos de San Gil, Leonardo Alfonso Torres León y, en cumplimiento a lo ordenado por una magistrada de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se enteró igualmente al defensor público del accionante, doctor Iván Gómez López. Se solicitó colaboración al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad donde reposa la carpeta con las actuaciones surtidas dentro del proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES 1. La situación fáctica Por hechos ocurridos el 16 de abril de 2008, la Fiscalía 3ª Local de San Gil formuló imputación y luego acusación contra Javier Francisco Abril Chaparro por el delito de lesiones personales respecto de Leonardo Alfonso Torres León. Realizada la audiencia de juicio oral, el 18 de diciembre de 2009 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de esa ciudad profirió sentencia en la que lo absolvió de responsabilidad.
La representante del ente acusador recurrió en apelación y el 10 de marzo de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil revocó la decisión para, en su lugar, condenarlo a 49 meses de prisión, multa de 35 salarios mínimos legales. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 2.
La acción de tutela Javier Francisco Abril Chaparro, actuando por intermedio de apoderado judicial, afirma que en la audiencia de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia absolutoria su defensor estuvo ausente, motivo por el cual él tuvo que hacer la exposición de los argumentos a su favor, en franca desventaja con la fiscal recurrente.
Manifiesta que el Tribunal en su labor de valoración probatoria incurrió en error de hecho por las siguientes causas: Durante la audiencia de imputación no se le preguntó si aceptaba los cargos, tan solo “si los entendía”, que es muy diferente, lo que genera nulidad y su defensor nada dijo. El fallador afirmó que quedó probada la lesión de la víctima en su rodilla izquierda, pero aunque se dijo en el proceso que el dueño de la camioneta prestó el automotor para llevarlo al hospital no hay constancia de su atención. Se dio por cierta la fecha de ocurrencia de las lesiones, pero entre los testigos no hubo consenso al respecto y la víctima la varió, de manera que lo pretendido es responsabilizarlo por una lesión distinta.
Solicita se revoque la sentencia condenatoria y se mantenga la absolutoria. 3. La actuación procesal 3.1. Inicialmente, por auto del 17 de agosto del año en curso, el magistrado ponente avocó conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma a las autoridades y a las personas indicadas en el acápite primero de esta providencia -“ Asunto ”-, excepto al defensor público del accionante, y profirió fallo el 25 de agosto de 2010, mediante el cual amparó los derechos. 3.2.
La decisión fue recurrida por la fiscalía y se concedió la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3.3. Por auto del 23 de septiembre del año en curso una magistrada de esa Sala Especializada declaró la nulidad de lo actuado, conforme al numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Consideró que a pesar de ser tercero determinado con interés legítimo, no se vinculó al presente trámite al defensor público que asistió al accionante durante el proceso penal objeto de cuestionamiento, máxime cuando en el fallo de amparo se compulsaron copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura. 3.4. Las diligencias retornaron a esta Sala y por auto del 28 de octubre pasado se avocó nuevamente conocimiento y se dispuso cumplir lo ordenado. 4.
La respuesta y las intervenciones Debido a que la nulidad no cobijó las pruebas, la Sala de Decisión hará referencia al contenido de las respuestas iniciales y a las enviadas luego de la declaratoria de nulidad, en los casos en que hay adiciones o variaciones. 4.1. Tribunal Superior de San Gil El Secretario informó, inicialmente, que contra el fallo dictado por esa corporación no se interpuso recurso de casación. Remitió copia de la providencia y del disco compacto del registro de la audiencia de debate oral y de lectura de fallo.
En la segunda oportunidad solo remitió copia de la sentencia. 4.2. Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil El Juez expresó que durante las audiencias de imputación y preparatoria no se le vulneraron al actor sus derechos y siempre estuvo acompañado de un defensor público. En los registros de audio consta que en la primera de ellas se interrogó al accionante si entendía los cargos, respondió sí, y si se allanaba a ellos, respondió no; en la segunda audiencia, se le preguntó si se allanaba a los cargos y contestó que no. Adjuntó copia de los discos compactos. 4.3.
Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Gil La Juez comunicó que presidió la audiencia de formulación de imputación y, contrario a lo afirmado en la demanda, ella interrogó al indiciado si aceptaba o no los cargos y le hizo saber las implicaciones del allanamiento. 4.4. Fiscalía 3ª Local de San Gil En su escrito inicial la Fiscal expuso que la investigación se inició con base en la denuncia instaurada por Leonardo Alfonso Torres León el 17 de abril de 2008, quien ese mismo día fue remitido para reconocimiento médico legal.
Nunca tuvo duda sobre la fecha de ocurrencia de los hechos, como tampoco la tuvo la víctima. La teoría del caso de la defensa fue planteada para poner en duda la fecha de los hechos, para lo cual anunció testigos de los que desistió en el juicio, pero se “jugó esta carta” con dos testigos. Ante el anuncio absolutorio del fallo de primera instancia (trascribió algunos apartes), interpuso recurso de apelación que fue sustentado fácilmente como quiera que el a-quo erró en la apreciación de las pruebas (hizo un recuento de los argumentos esbozados).
La sentencia de segunda instancia apreció en debida forma el material probatorio del cual resultaba clara la responsabilidad del accionante. El Juez 2º Promiscuo Municipal de San Gil nunca omitió preguntarle al entonces indiciado si aceptaba los cargos. En el segundo escrito, además, de lo expuesto, consideró improcedente la tutela porque el actor no interpuso recurso de casación, y el defensor público, doctor Iván Gómez López, le informó “sobre el requerimiento por escrito que en tal sentido él le hiciera al señor ABRIL, poniéndolo en conocimiento del trámite a seguir ante los Abogados expertos en Casación de la Defensoría Pública de Bogotá, con un NUEVO PODER sin obtener ninguna respuesta.” Por el desinterés del accionante le causa extrañeza que interponga ahora acción de tutela puesto que ella atenta contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Da “fe de la actuación juiciosa del Defensor Público, tanto así que fueron sus argumentos los que en primera instancia, fueron la base de la Sentencia Absolutoria, y no asistiéndole interés en recurrir la providencia que le era favorable a su prohijado, como NO RECURRENTE, no le obligaba comparecer a la Audiencia de Sustentación del Recurso de Apelación, de acuerdo con el art. 79 (sic) del C.P.P., ANTES DE LA REFORMA DE LA Ley 1395 de 2010, pues su presencia es FACULTATIVA.” Adujo que no hubo desventaja en la audiencia de sustentación porque fue decisión del acusado intervenir, y para resolver la alzada el Tribunal “no requería de tales argumentos por ser los del no recurrente, sino simplemente remitirse a los Audios del Juicio Oral, para efectuar los cotejos respectivos”, por lo que el accionante asumió su propio riesgo al intervenir. 4.5.
Defensor Público, Iván Gómez López Desde el inicio de la actuación penal acompañó al accionante y desplegó todas las labores de investigación para lograr una sentencia absolutoria. Su estrategia consistió en sembrar duda probatoria y así se plasmó en el fallo absolutorio de primera instancia, lo que denota “la calidad de la defensa desplegada”.
Su inasistencia a la audiencia de sustentación del recurso de apelación no afectó la diligencia ni la “decisión que pudiera tomar la segunda instancia, ya que la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, entiende que cuando no se recurre es porque se está de acuerdo con la decisión del a-quo”. La falta de presencia de los no recurrentes y del Ministerio Público en las diferentes audiencias, no ha dado lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior compulse copias para investigación disciplinaria puesto que su presencia es facultativa, así lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 10 de marzo de 2010 (radicado 32.868).
La defensa técnica la maneja el defensor a su arbitrio y no existen parámetros o manuales para el éxito. Además, la defensa se ejerce válidamente en forma pasiva y así se hizo en la audiencia de argumentación oral. Proferida la sentencia condenatoria de segunda instancia, “la cual es conocida y notificada al sentenciado dentro de la misma audiencia se le ilustra sobre los recursos extraordinarios que proceden”, el trámite subsiguiente es que la defensoría la manifiesta al usuario la posibilidad de interponer recurso de casación. Esa situación le fue puesta en conocimiento al actor en dos oportunidades y por escrito.
La primera al contestar una petición hecha por aquél ante la Personería Municipal de San Gil (adjuntó copia) y la segunda misiva le fue enviada por correo vía Servientrega (aportó copia), pero no respondió positivamente. Ello era necesario para remitir el caso a los expertos en casación de la Defensoría del Pueblo en Bogotá. El actor dice que se encontraba en desventaja por su desconocimiento del léxico jurídico, pero olvida que “en desventaja se encontraba el ente acusador, cuando tenía que intentar la revocatoria de un fallo adverso sustentado por el fallador de primera instancia quien no es parte en el proceso sino su árbitro”. 4.6.
Leonardo Alfonso Torres León (víctima) Solicitó se mantenga la sentencia condenatoria porque él se ratifica en el contenido de su denuncia formulada. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado El accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa por considerar que dentro del proceso penal adelantado en su contra, al amparo de la Ley 906 de 2004, adoleció de defensa técnica en tanto no contó con un profesional del derecho que representara sus intereses frente a las irregularidades que se presentaron al interior de la actuación penal.
Teniendo en cuenta que el proceso seguido en contra del actor ya culminó con sentencia condenatoria ejecutoriada, la Corte debe determinar si en el presente caso se configura alguna de las causales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y si en efecto se violaron los derechos invocados. 2. La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional 2.1.
Aunque la regla general ha sido la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, por razones de seguridad jurídica y respeto a los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, la jurisprudencia ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, siempre que la decisión sea abiertamente arbitraria, contraria al ordenamiento jurídico y lesione en forma grave y ostensible un derecho fundamental.
Así las cosas, la Corte Constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, ha destacado que la tutela es procedente cuando la providencia objeto de reproche adolezca de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Empero, para adelantar ese estudio es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos, que hacen viable la interposición de la acción: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y se afecten derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda de tutela se haya presentado dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que el interesado identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se controviertan sentencias de tutela. 2.2.
Es innegable que si el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal para procurar la protección que reclama por esta vía, la acción de tutela se torna improcedente y así deberá declararse, en tanto no fue prevista como instancia revisora de las decisiones judiciales ni para sustituir a los jueces en el ejercicio de las funciones encomendadas por la Constitución y la ley. 2.3.
Ahora bien, la regla expuesta no puede ser aplicada en forma general y absoluta sin analizar previamente las circunstancias particulares del caso concreto y de quien acciona en tutela, pues de constatarse que el otro medio defensa dejó de interponerse por motivos ajenos a él, por fuerza mayor, caso fortuito o por carencia de defensa técnica, esa exigencia se convierte en mera formalidad que deberá ignorarse. 3.
La procedencia de la tutela. La defensa técnica y la vulneración de los derechos del accionante en el caso concreto 3.1. En esta ocasión es evidente que no se agotaron todos los medios de defensa judicial porque contra la sentencia del Tribunal procedía el recurso de casación, que no se interpuso -así lo comunicó la Secretaría del Tribunal-.
Sin embargo, el actor alega violación de su derecho a la defensa técnica bajo el argumento de que el defensor no cumplió a cabalidad con sus funciones y no advirtió anomalías surgidas en el proceso. De manera pues que se impone revisar la actuación para determinar si en efecto ello tuvo lugar. Al expediente se aportó copia de las sentencias y de los discos compactos con la grabación de varias de las audiencias surtidas dentro del proceso.
De lo allí consignado se extrae lo siguiente: ● Abril Chaparro estuvo representado por el doctor Iván Gómez López, defensor público de la Defensoría Pública de San Gil, que lo asistió activamente en las audiencias preliminares y logró un fallo absolutorio en primera instancia. ● Contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, consta que en la audiencia de imputación, surtida en el Juzgado 2º Promiscuo de San Gil, la Juez le preguntó al actor en varias oportunidades si entendía los cargos y si se allanaba a ellos.
Así aparece registrado: record 10:25 “¿entendió los cargos que le levanta la fiscalía?” el indicados respondió “si”; record 10:34 “¿entiende los cargos?” luego de lo cual le hizo una síntesis de la imputación hecha; record 17:07 “usted desea allanarse” y le explicó las condiciones del allanamiento; record 17:37 “¿usted desea allanarse a los cargos?” el indiciado respondió “no”. ● En primera instancia el actor fue absuelto por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil, pero la Fiscalía Tercera Local recurrió el fallo en apelación. ● Instalada la audiencia de sustentación oral en la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 24 de febrero de 2010, se verificó la asistencia de las partes y para ese momento únicamente había hecho presencia la representante de la fiscalía, en su calidad de impugnante, quien inició su discurso argumentativo.
Minutos después arribó el acusado (accionante). Nunca llegó su defensor. Una vez la fiscal finalizó su exposición, la presidente de la audiencia le otorgó así la palabra al actor: “¿el acusado desea hacer uso de la palabra como no recurrente?”. Aquél contestó que sí, y en forma muy breve, con lenguaje poco fluido, intentó explicar lo ocurrido así como la imposibilidad de haber causado las lesiones. ● A la audiencia de lectura de fallo, del 10 de marzo siguiente, además de la magistrada ponente, solo asistieron la fiscal y el acusado.
En virtud de esa providencia el Tribunal revocó la sentencia absolutoria y condenó al accionante. ● No se interpuso recurso de casación. 3.2. Del recuento hecho surge que el defensor público que representaba los intereses del accionante no se hizo presente durante el trámite de la segunda instancia. No asistió a la audiencia de sustentación del recurso, tampoco a la de lectura de fallo y menos cuestionó el fallo condenatorio.
Verificadas las copias enviadas por el Juzgado de Ejecución de Penas de San Gil se evidencia que el referido profesional sí fue citado al trámite surtido en el Tribunal. El 21 de enero de 2010 la magistrada ponente fijó fecha para la audiencia de sustentación del recurso de apelación y ordenó librar las comunicaciones a las partes e intervinientes, lo que se cumplió con los oficios 00115, 00116, 00118 y 00121 al defensor, a la víctima, a la Fiscal, a la Procuradora Judicial 57 Penal y al acusado. 3.3.
Ahora bien, aunque para la fecha en que se adelantó la actuación penal no había norma expresa que hiciera imperativa la presencia del defensor en la audiencia de argumentación oral en el Tribunal Superior como no recurrente, en esta ocasión, dado el contenido absolutorio de la providencia impugnada, ella se hacía necesaria para garantizar a plenitud los derechos de contradicción y defensa del acusado.
Obsérvese que en primera instancia el accionante fue absuelto y esa decisión recurrida por la fiscalía, con lo cual su situación podría cambiar en disfavor. En el registro de dicha audiencia es notoria la desigualdad entre las partes. Mientras la fiscal presentó un discurso de contenido jurídico, concreto, organizado, con apreciación de las pruebas recopiladas en juicio y orientado a lograr la revocatoria del fallo y la consiguiente condena; el acusado con un lenguaje sencillo, más bien precario, hizo el intento de narrar lo sucedido y dejó la decisión en manos del Tribunal.
Dice la fiscal en su respuesta que no hubo desventaja para el procesado porque fue éste quien decidió intervenir, con lo cual asumió su propio riesgo. Al respecto basta recordarle que quien está siendo procesado tiene todo el derecho de ejercer su defensa material ante la ausencia de la técnica. Adicionalmente, fue la presidenta de la audiencia, en forma acertada, la que concedió la palabra como no recurrente.
Ningún comentario hará la Sala en relación con el argumento que por ese aspecto hizo el defensor público, al destacar que la desventaja fue de la fiscalía, pues nada tiene que ver los argumentos del recurso de la fiscalía con el derecho de defensa del acusado. En criterio de esta Sala de Decisión, el Tribunal demandado, con el fin de salvaguardar los derechos del acusado y ante la manifiesta falta de defensa, debió indagar las razones para la inasistencia del defensor público, intentar su localización y, de no ser posible, reemplazarlo por otro que representara sus intereses.
Esa carencia de defensa técnica se hace más palmaria cuando no asiste a la audiencia de lectura de fallo y tampoco interpone recurso de casación. Era clara la necesidad de defensa pues la decisión recurrida era absolutoria y luego en segunda instancia fue revocada en disfavor del acusado. 3.4. A juicio del defensor público y de la fiscal 3ª local, la presencia de la defensa en esa audiencia no era obligatoria sino facultativa, y para fallar el Tribunal no requería escuchar los argumentos del no recurrente, tanto así -dice el togado- que la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en ese sentido (cita la sentencia del 10 de marzo de 2010, radicado 32.868).
Si bien en principio y bajo una óptica meramente formalista podrían tener razón en la primera apreciación, lo cierto es que por mandato constitucional el derecho sustancial prima sobre el formal y el Constituyente fue explícito en prever que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a estar asistido por un abogado, escogido por él o de oficio, durante la investigación y juzgamiento (artículo 29).
De manera pues que aunque, prima facie, no es obligatoria la asistencia del defensor cuando es no recurrente, también lo es que será la naturaleza de la diligencia, la del asunto que se va a exponer o a resolver, la que determine la necesidad de su presencia para dar plena efectividad al derecho de defensa, en tanto por mandato constitucional debe acompañarlo en todas las etapas procesales.
Si ello no ocurre se violenta el derecho fundamental al debido proceso. La defensa técnica -ha dicho la Corte Constitucional- comprende “no sólo una dimensión formal, referida a la existencia de un defensor acreditado, sino real y material, de modo que se desplieguen actos positivos para velar efectivamente por los intereses del procesado.” De otra parte, argüir que para fallar el Tribunal no requería de los argumentos del defensor como no recurrente es una afirmación parcialmente cierta.
Sin duda, si el defensor que no recurre guarda silencio en la audiencia durante el traslado, puede obedecer a una estrategia defensiva y, en ese orden, no puede exigírsele intervención activa. El Tribunal en esos casos resolverá sin su exposición, empero cuando sí interviene el juzgador debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos, que le servirán, en muchos casos, para encaminar su estudio y abordar el tema.
A pesar de que el silencio puede ser una estrategia defensiva, el mismo no resulta legítimo cuando es el resultado de la desidia del abogado. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en el fallo citado: “En lo que hace referencia a la defensa técnica, el silencio también puede ser interpretado como una estrategia legítima en procura de los intereses del sindicado, por supuesto cuando las circunstancias así lo aconsejen, siempre dentro de los prudentes límites de la razón y con miras a la defensa de los intereses del procesado.
La validez del silencio como estrategia de defensa se explica si se tiene en cuenta que, en virtud del principio de presunción de inocencia, es el Estado quien debe probar no sólo la ocurrencia de un hecho punible sino la responsabilidad del acusado. Así, en ciertas ocasiones es plausible apelar al silencio, cuando éste responde a una táctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor, más no cuando se refleja como fruto del descuido o la desidia del abogado en la gestión de los intereses de su cliente, lo que desde luego deberá ser examinado en cada caso, pues en este último evento el silencio conlleva la afectación de una garantía de orden ius-fundamental.
(…) 5.4.- En suma, considera la Corte que, en algunos eventos y de acuerdo con las circunstancias que plantee un caso, el silencio puede ser utilizado como verdadera expresión del derecho a la defensa técnica. Sin embargo, es preciso entender que una cosa es el silencio como estrategia diseñada de manera reflexiva y otra bien distinta el silencio como consecuencia de la negligencia en el cumplimiento de los deberes del abogado defensor, que por lo mismo se traduce en la violación de una garantía constitucional.” De otra parte, la sentencia de esta Corporación del 10 de marzo de 2010, traída a colación por el defensor público, se refiere a la presencia facultativa del Ministerio Público, pero no a la de la defensa, luego no es aplicable al caso concreto.
Aseguró el defensor que no faltó a sus deberes porque le envió al accionante una misiva en la que le comunicaba la posibilidad de interponer el recurso de casación y aquél guardó silencio. Antes de hacer alguna apreciación al respecto conviene advertir que en sede de tutela no se hace un juicio sobre la conducta del abogado, para ello está justamente la actuación que adelanta el Consejo Seccional de la Judicatura, razón por la cual se compulsarán las copias respectivas para que sea allí donde exponga sus razones de defensa.
En todo caso, debe recordársele al togado que el derecho de defensa, por su carácter general y universal, culmina cuando el proceso penal termina, incluso hasta la ejecución de la pena o la medida de seguridad. La carta que ese profesional envió al accionante en marzo de 2010 denota una exigua representación técnica puesto que tratándose del recurso de casación, que requiere de una técnica precisa, de la escogencia cuidadosa de unas causales, y de una adecuada formulación de cargos, es inadmisible que con una misiva de esa índole, en donde ninguna explicación se le da y tan solo se le cita el contenido de una norma, se pretenda que una persona que no es abogado decida si desea intentar el recurso extraordinario o no. Es más, una detenida lectura del texto permite colegir que el abogado entendió que sus funciones defensivas habían ya finalizado, cuando el proceso aún no había terminado.
Dice así la carta: “Por medio de la presente, muy comedidamente y como quiera que en el proceso de la referencia, donde lo represente, ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, con funciones de conocimiento, de donde se obtuvo en primer instancia una sentencia absolutoria y que luego fuera revocada por la sala penal del H. Tribunal Superior de San Gil, M.P. Dra. MARÍA TERSA GARCIA SANTAMARIA, me permito informarle que: amparado en los artículos 180 a 191 del Código de Procedimiento Penal, usted cuenta con un término de 60 días hábiles a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, para interponer el recurso extraordinario de casación; si es su deseo, su caso puede ser estudiado por parte de un defensor público de Bogotá (quien se ocupa solo de estos casos) quien estudiará la viabilidad del recurso y de encontrarlo factible realizará la correspondiente demanda.
De otra parte le manifiesto, que si tiene otras inquietudes, se puede comunicar con el suscrito, al teléfono…”. (Subrayas y resaltado de texto original). 3.5. No ignora la Sala que podría plantearse un aparente conflicto entre el derecho al debido proceso y la eficacia en la administración de justicia, porque finalmente el juez debe adoptar una decisión en la que, consultando intereses generales, imparte justicia, y hace tránsito a cosa juzgada, pero ello resulta de fácil solución al hacer una ponderación de las circunstancias propias del solicitante y de la situación que lo rodea, de manera que no se lesione injustificadamente un derecho superior.
En esta oportunidad prima, sin ambages, el debido proceso, pues esa falta de defensa le impidió al actor controvertir y oponerse a los argumentos de la recurrente en el Tribunal. Adicionalmente, sin ser argumento principal, le cercenó la posibilidad de acudir luego en casación ante la Corte para insistir en sus propósitos de defensa. Frente a esa situación el juez no puede ser pasivo, mucho más si se tiene en cuenta que el sistema penal acusatorio es de partes, entre quienes se predica la igualdad y cuya actuación debe desarrollarse con pleno respeto de los derechos fundamentales y con prevalencia del derecho sustancial (artículo 225 de la Constitución y 10 de la Ley 906 de 2004). 3.6.
Para restablecer los derechos conculcados se dejará sin efecto la actuación surtida dentro del proceso penal seguido en contra del accionante desde la audiencia de sustentación del recurso de apelación, inclusive, llevada a cabo el 24 de febrero de 2010 en la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Se le ordenará que en el término de 48 horas disponga nueva fecha para la audiencia garantizando el derecho del actor.
Teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra actualmente en prisión domiciliaria por razón de la sentencia de segunda instancia, se dispondrá su libertad inmediata para lo cual se librarán los oficios correspondientes. Esta decisión deberá informarse al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, despacho ante el cual aquél deberá suscribir el acta de compromiso respectiva.
Finalmente, por la inasistencia del defensor público Iván Gómez López a las distintas audiencias y su actitud indolente frente a la defensa de su representado, se compulsará copia de esta sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga con el fin de que adelante la investigación a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa de Javier Francisco Abril Chaparro.
En consecuencia, dejar sin efecto la actuación surtida dentro del proceso penal seguido en contra del accionante desde la audiencia de sustentación del recurso de apelación, inclusive, llevada a cabo el 24 de febrero de 2010 en la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que, dentro del término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de debate oral, en la que garantice de manera efectiva el derecho a la defensa del peticionario y con estricto apego a los lineamientos expuestos.
Tercero. Ordenar la libertad inmediata de Javier Francisco Abril Chaparro para lo cual se librarán los oficios correspondientes. Cuarto. Comunicar esta decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, despacho ante el cual el accionante deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Quinto. Compulsar copia de esta sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga con el fin de que adelante la investigación según las consideraciones expuestas.
Sexto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Record 25:02 del registro de la audiencia cuyo disco compacto obra en el expediente. � Constancia del Secretario del Tribunal del 21 de enero de 2010. � El artículo 179 del Código de Procedimiento Penal fue modificado por el 91 de la Ley 1395 de 2010 y ahora prevé en forma explícita que deberá darse traslado a los no recurrentes. � Sentencia C-069 del 10 de febrero de 2009. � Idem. � Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005.
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