Micelio
T-49805 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Tutela 1ra Instancia: 49.805 DIDIER ALBEIRO ROMERO POVEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Didier Albeiro Romero Poveda contra el Juzgado Penal de Circuito de Fusagasugá con funciones de Conocimiento, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la libertad y al debido proceso.

A la presente acción fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. El 25 de agosto de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, condenó al señor Didier Albeiro Romero Poveda a la pena de 8 años y 3 meses de prisión, como coautor de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego. 1.2. Apelada la sentencia por la defensa del actor, el 14 de noviembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió anular todo lo actuado en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego a partir de la audiencia de legalización del preacuerdo, modificó la pena impuesta para establecerle en 8 años de prisión y confirmó en todo lo demás. 1.3.

El peticionario recurre a la acción de tutela para demandar la nulidad de todo lo actuado, porque el juzgado accionado no era el competente para proferir el fallo condenatorio en su contra. 1.4. En consecuencia, solicita que se ordene su libertad inmediata por prolongación ilícita de la libertad. 2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas. 2.1.

El titular del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá indicó que efectivamente profirió sentencia condenatoria contra el libelista por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego condenándolo a la pena de 8 años y 3 meses de prisión. Apelada la sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca contra la cual no de interpuso el recurso de casación. Precisó que en atención a las competencias taxativas previstas en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, ese despacho era competente para conocer y sancionar los hechos cometidos por el accionante en el Municipio de Arbeláez (Cund), por pertenecer al circuito judicial de Fusagasugá conforme al Acuerdo No. PSAA06-3808 del 14 de diciembre de 2006.

De esta manera solicitó la improcedencia de la tutela, aunado a que el accionante incumplió con el requisito de inmediatez que rige la acción constitucional, pues tuvieron que pasar 21 meses desde que se profirió el fallo de segundo grado para valerse de este mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1.

Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.

Tal posición también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ”, dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala advierte que el actor no ejerció en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia condenatoria y la falta de competencia del juez que lo condenó. Por lo demostrado en el expediente se puede establecer que Didier Albeiro Romero Poveda contaba con la posibilidad de recurrir las sentencias de instancias a través del recurso extraordinario de casación, y es claro que no lo hizo, ahora no puede pretender que por ésta vía se protejan los derechos que aboga. 2.

Aunque formalmente no se estableció término para incoar el amparo constitucional, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos. La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo razonable y prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada.

En el expediente consta que la sentencia de segundo grado fue proferida el 14 de noviembre de 2008 y que la demanda de tutela se presentó el 2 de agosto de 2010, esto es, después de transcurrido más de año y medio. Tal circunstancia hace, sin duda, improcedente esta acción. 3. Finalmente, desde ningún punto de vista le asiste razón al accionante en su intención de obtener la declaratoria de nulidad del proceso adelantado en su contra argumentando la falta de competencia del juzgado accionado, pues como bien lo precisó la autoridad demandada que, los hecho ocurrieron en el Municipio de Arbeláez, el que pertenece al circuito judicial de Fusagasugá. Lo anterior, son razones suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero. Negar por improcedente la tutela presentada por Didier Albeiro Romero Poveda. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-329 de 1996. � Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de marzo de 2000, Rad. 15822. PAGE 8