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T-49804 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49804 JOSÉ DAVID DÍAZ CERA PRIMERA INSTANCIA 8 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49804 JOSÉ DAVID DÍAZ CERA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 265 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado del señor JOSÉ DAVID DÍAZ CERA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho, en la acción de revisión que se adelantara en la mencionada Corporación. LA DEMANDA Afirma el apoderado del accionante que el 24 de marzo de 2010, promovió acción de revisión contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés, a través del cual se condenó a JOSÉ DAVID DÍAZ CERA, por el delito de hurto, la cual tuvo como fundamento la causal 3ª, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad ”, fundándose para ello en la declaración extraproceso del señor José Antonio Barrios, que manifiesta conocer que el autor del homicidio fue Jorge Herrera, a quien apodan “YOR”.

Pretensión que fue rechazada por el Tribunal Superior de San Andrés Islas, por no haber acompañado la declaración de José Antonio Barrios, según la previsión contenida en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Interpuesto el recurso de reposición, fundamentándose para ello en lo señalado en el artículo 195 ibídem, que prevé que “ recibida la actuación, se abrirá a prueba por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen convenientes ” y aportando la declaración, el Tribunal la rechazó en una clara vía de hecho.

Su pretensión se encamina a que se disponga el trámite “ del recurso extraordinario solicitado”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado para que la autoridad accionada ejerciera el derecho de contradicción. La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, sostiene que la acción de revisión presentada por el actor fue inadmitida con fundamento en el artículo 192 del C. de P. P. por las siguientes razones: 1.

“Deberá expresar con claridad y precisión cuales son los fundamentos de hecho en que apoya su solicitud (Artículo 194 numeral 3 del CPP). 2. Relacionará de una manera exacta cuales son las evidencias en las que fundamenta su petición (Artículo 194 numeral 4 del CPP). 3. Deberá presentarse copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia cuya revisión se pide (Ver inciso final del artículo 194 del CPP). 4.

Deberá acompañar la correspondiente constancia de ejecutoria de las decisiones de primera y segunda instancia tomadas al interior del proceso cuya revisión se pide (Ver inciso final del artículo 194 del CPP).” Interpuesto el recurso de reposición contra tal decisión, a través de auto de 5 de febrero de 2010, se mantuvo. Presentada una nueva acción de revisión, fue inadmitida en proveído de 20 de abril de 2010, con fundamento en que la misma “no cumple con el presupuesto establecido en el numeral 4 del artículo 194 de la obra en cita” “la relación de evidencias que fundamentan la decisión, en este caso, la declaración juramentada del señor JOSE ANTONIO BARRIOS”.

Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, mediante proveído de 9 de junio de 2010, la mantuvo por las razones allí consignadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La acción de tutela se encamina a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ha incurrido en vías de hecho, dentro de la acción de revisión que allí se presentara, la cual tenía como propósito la remoción de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en contra de JOSÉ DAVID DÍAZ CERA, por el delito de hurto. 3.

En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a partir de las decisiones censuradas se incurrió en causal de procedibilidad alguna que haga viable el mecanismo de amparo, cuando lo cierto es que del contenido de éstas se concluye lo razonable en sus fundamentos.

Ello por cuanto al tenor de lo señalado en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: “1.La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. “2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. “3.

La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. “4.La relación de las evidencias que fundamentan la petición. “Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.” Presupuestos que al no cumplir la demanda presentada por el apoderado del actor, conllevaron a que fuera inadmitida y al no ser subsanada en la oportunidad otorgada para ello, a su rechazo.

Igual situación se predica en relación con la nueva acción de revisión presentada ante el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que verificado por el Magistrado a cuyo conocimiento correspondió el análisis del asunto que la demanda no acreditaba el presupuesto exigido en el numeral 4º del artículo 194 de la Codificación Procesal Penal, esto es, “la relación de evidencias que fundamentan la petición”, la consecuencia que de ello se derivaba era su inadmisión para que en el término otorgado lo hiciera, carga que al no cumplir el apoderado del demandante, necesariamente llevaba a su rechazo.

Conclusiones que además de estar debidamente fundamentadas y razonadas, encuentran apoyo en lo sostenido por esta Sala de Casación Penal, cuando al pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión dentro del radicado No. 24272, sostuvo: “Si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.” De ahí que la interpretación ponderada de la autoridad accionada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a adoptar las decisiones que hoy se cuestionan a través de esta vía, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tales actuaciones como causal de procedibilidad.

Además, por cuanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las cuestionadas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dicho pronunciamiento. Así las cosas, como la inconformidad del accionante lo es por la providencia emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, la demanda de tutela no procede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JOSÉ DAVID DÍAZ CERA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006.