CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49803 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 258 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON ALEXANDER LÓPEZ NAVAS, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta en contra del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT.
ANTECEDENTES 1. El actor purga pena principal de 143 meses y 10 días de prisión por el delito de homicidio, siendo que el 23 de febrero de 2009 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot la rebaja del 10% de su sanción, en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que hasta el momento tal autoridad se haya pronunciado sobre ese asunto, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Igualmente, estima que tiene derecho a la rebaja solicitada, como otros despachos judiciales lo han ordenado en casos similares, de tal forma que también se vulnera el derecho fundamental a la igualdad. EL FALLO IMPUGNADO Por considerar superado el hecho que motivó la demanda, el A Quo negó la protección solicitada; en ese sentido, apuntó que si bien se presentó una demora en el trámite que se le dio a la petición de rebaja de penas, ello obedeció a un error administrativo que se subsanó inmediatamente el Juzgado accionado fue enterado de la demanda de tutela, procediendo a notificar el auto de 12 de marzo de 2009 mediante el cual se negó tal petición, acto que se cumplió de manera personal el 15 de julio de 2010, donde “…la actual asistente administrativa de su despacho, notificó personalmente en las instalaciones de la penitenciaria de “La Picota” de Bogotá al condenado Jhon Alexander López Navas, el contenido del auto fechado 12 de marzo de 2009, adjuntando copia de la referida actuación.” No obstante lo anterior, dispuso compulsar copias a fin de que se investigue a la funcionaria del despacho judicial demandado, que no cumplió con la función de notificar oportunamente la decisión que atendió la petición de rebaja de penas.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante y en ella plantea que no se analizó en el fallo de primera instancia, la vulneración a su derecho a la igualdad, en tanto le fue negada la rebaja de penas solicitadas, siendo que otros despachos judiciales sí la conceden. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso no tiene razón de ser, pues para este momento, según el informe rendido por el Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Girardot –ver folios 54 y 55-, el día 15 de julio de 2010 se procedió a notificar personalmente al demandante el auto de 12 de marzo de 2009, mediante el cual se resolvió negativamente su petición de rebaja de penas.
Atendiendo el contenido del citado informe, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramente –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, válido es predicar la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Respecto al derecho a la igualdad, también invocado en la demanda, no puede la Sala conceder protección al mismo, pues si el actor considera que la decisión mediante la cual le fue negada la rebaja de penas resulta contraría a sus garantías fundamentales, como la misma le fue notificada personalmente el 15 de julio de 2010, tiene a su alcance los recursos de reposición y apelación que puede activar a fin de plantear tal censura, teniendo en cuenta que la tutela sólo es un instrumento estrictamente residual, como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 5