CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49802 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49802 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 258 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de agosto de 2010.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de VÍCTOR MANUEL y MARÍA HERMINIA MAYORGA DE FAJARDO, en contra del fallo proferido el 16 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta en contra la COORDINACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En esencia, la demanda se plantea porque la apoderada judicial de los accionantes considera que el Ministerio de Defensa Nacional vulnera los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y móvil y el derecho a la salud en conexidad con la vida de sus prohijados, al haberles negado a sus prohijados, mediante respuesta de 17 de marzo de 2010, la pensión de sobrevivientes a la que considera éstos tienen derecho como progenitores del fallecido soldado profesional Freddy Silvano Fajardo Mayorga.
Por lo anterior, solicita se les reconozca a sus clientes el derecho a pensión y se proceda a ordenar el pago de las mesadas correspondientes, con sus respectivos retroactivos. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar “caprichosa” la actitud de la apoderada de los demandantes, al indicar que la respuesta que le brindó el Ministerio de Defensa el 17 de marzo de 2010, no atendía el fondo de lo pedido, cuando en verdad ahí se explicaron las razones jurídicas por las cuales no procedía el reconocimiento del derecho pensional invocado.
Precisó que la protección al derecho de petición, no puede llegar hasta el extremo de satisfacer necesariamente las pretensiones del peticionario, de tal manera que el amparo resultaba improcedente, así como también la tutela que se solicita de los derechos al mínimo vital y a la salud, pues “…tales derechos no resultan principales, sino que los mismos se muestran como consecuencia de la protección que se llegare a efectuar del derecho de petición y la finalidad que éste conlleva, es decir, el reconocimiento pensional, y dado que tal derecho no es objeto de protección, los subsidiarios a éste, adolecen igual suerte.” LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada de los accionantes y en ella insiste en los fundamentos de la demanda, en especial, en que existen antecedentes jurisprudenciales que respaldan su solicitud en el sentido de que se otorgue a sus prohijados la pensión de sobrevivientes, siendo que éstos no fueron atendidos por el Ministerio de Defensa ni por el juez A Quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub júdice, encuentra la Sala que la demandante, de una manera desesperada y completamente incoherente con la naturaleza sumaria de este procedimiento constitucional, pretendió convertir al juez de tutela en uno ordinario, para definir aspectos que contienen, a no dudarlo, un claro tinte litigioso.
Tan es así, que todo lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes que supuestamente les asiste a los accionantes, se funda a partir de antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, dictados por tal autoridad judicial al resolver conflictos de carácter contencioso administrativos, lo que indica que, lejos de ser la tutela la vía adecuada para proponer estos debates, el escenario natural donde deben plantearse constituye una garantía de tales pretensiones.
Adicional a lo anterior, la parte demandante no acredita ningún perjuicio irremediable que merezca la intervención urgente del juez de tutela, pues este tipo de perjuicios debe demostrarse a partir de una situación especial y concreta que se presente en cabeza del interesado y no a partir de contextos generales a los cuales, por disposición jurídica, se ven sometidas todas las personas, por regla general.
Bajo lo anterior, se quiere indicar que por el simple hecho de que la tutela tenga términos procesales inferiores a la mayoría de procedimientos judiciales, ello no constituye una razón suficiente para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues de ser así la gran mayoría de los asuntos se definirían por esta vía constitucional, con la desaparición implícita, de imperar tal tesis, de todos los demás medios de defensa.
El perjuicio irremediable debe demostrarse a partir de un elemento especial, en cabeza del accionante, que permita evidenciar que en su caso es menester darle un tratamiento diferente al que, en condiciones normales, recibiría por parte del aparato judicial. Igualmente, acierta el A Quo al manifestar que no se evidencia vulneración al derecho de petición, pues lo que se cuestiona no es la inexistencia de una respuesta, sino que el contenido de la misma no está acorde con los intereses de la parte peticionaria y el criterio jurídico que ésta defiende, debate que no puede resolverse acudiendo a la vía excepcional de la tutela.
En conclusión, como en este caso existen otras vías judiciales que posibilitan proponer la discusión que ahora se pretende poner en conocimiento del juez de tutela, amén de que tampoco se acredita una situación de perjuicio irremediable, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. 1 7