CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49801 JAVIER ENRIQUE GUERRERO PALACIOS Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49801 JAVIER ENRIQUE GUERRERO PALACIOS Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 268 Bogotá D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueven los ciudadanos LEONARDO IBAGUÉ HURTADO, NELSON FREDY LEAL PINZÓN, JAVIER ENRIQUE GUERRERO PALACIOS y FREDY SAÉNZ CÁDERNAS, contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá en actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelantó en contra de LEONARDO IBAGUÉ HURTADO, NELSON FREDY LEAL PINZÓN, JAVIER ENRIQUE GUERRERO PALACIOS y FREDY SAÉNZ CÁDERNAS. De las diligencias conoció inicialmente el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia – Cundinamarca con Funciones de Control de Garantías, despacho ante el cual se cumplieron el 18 de julio de 2009 las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones en la modalidad de porte, e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisiones que no fueron objeto de impugnación. Presentado el preacuerdo suscrito por los imputados y la Fiscalía respecto del delito de secuestro simple, se decretó la ruptura de unidad procesal para que en forma independiente se rituara lo correspondiente a las conductas punibles frente a las que no hubo aceptación de culpabilidad.
Es así que, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá llevó a cabo la audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo en sesiones del 20 enero y 10 de febrero de 2010. El mentado despacho emitió sentencia el 26 de febrero de 2010 declarando a LEONARDO IBAGUÉ HURTADO, NELSON FREDY LEAL PINZÓN, JAVIER ENRIQUE GUERRERO PALACIOS y FREDY SAÉNZ CÁDERNAS penalmente responsables del delito de secuestro simple, imponiéndoles penas de 96 meses de prisión, al tiempo que se negó la concesión de la suspensión condicional de la pena.
La anterior decisión fue impugnada por la defensa de los procesados en orden a obtener la nulidad de lo actuado, por considerar ilegal los términos del preacuerdo presentado, pretensión que fue desestimada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de sentencia del 28 de mayo de 2010, encontrándose actualmente corriendo el término para la presentación de la demanda de casación. En estas condiciones los prenombrados ciudadanos promueven demanda de tutela, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado dentro de las diligencias reseñadas.
Como sustento de la demanda refieren los actores, la actuación se encuentra viciada de nulidad desde su origen habida cuenta que la captura fue ilegal al no darse los presupuestos para afirmar que existió fragancia y adicionalmente fueron objetos de presión por parte de la Fiscalía y la defensa para la suscripción del preacuerdo a pesar de no existir delito alguno. Solicitan entonces se impartan los correctivos del caso y se disponga su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Juez Penal del Circuito de Cundinamarca presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra los accionantes, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda por no reunirse los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha determinado para la procedencia del amparo frente a una decisión judicial.
A su turno, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informa que en la actualidad el proceso se encuentra corriendo el traslado de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, término que vence el próximo 30 de agosto. Adjunta copia de la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a cuestionar la legalidad de la sentencia emitida dentro del proceso penal adelantado en contra de los ciudadanos LEONARDO IBAGUÉ HURTADO, NELSON FREDY LEAL PINZÓN, JAVIER ENRIQUE GUERRERO PALACIOS y FREDY SAÉNZ CÁDERNAS, diligencias que en la actualidad se encuentran ante el Tribunal Superior de Cundinamarca surtiéndose el traslado para la presentación de la demanda de casación, según se pudo constatar en el curso de la actuación. En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y referente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual refieren los accionantes se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, por razón de la impugnación prevista en la ley como medio de control judicial, como ciertamente lo es el recurso extraordinario de casación. En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia del medio de defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que “ para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por los actores la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia encontrarse privados de la libertad no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad, a lo cual debe agregarse que al momento de declarar la legalidad de la captura ninguna inconformidad se manifestó por parte de los hoy accionantes, dejando precluir la oportunidad procesal que se les brindó para controvertir dicho procedimiento.
Así las cosas, es indudable que los demandantes tienen la posibilidad de plantear su inconformidad para que sea estudiada y resuelta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso de casación, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado por los ciudadanos LEONARDO IBAGUÉ HURTADO, NELSON FREDY LEAL PINZÓN, JAVIER ENRIQUE GUERRERO PALACIOS y FREDY SAÉNZ CÁDERNAS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos LEONARDO IBAGUÉ HURTADO, NELSON FREDY LEAL PINZÓN, JAVIER ENRIQUE GUERRERO PALACIOS y FREDY SAÉNZ CÁDERNAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. �Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1995, radicado No. 8987. 2