CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49800 RAFAEL MARÍA SALAZAR GIRALDO IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49800 RAFAEL MARÍA SALAZAR GIRALDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 284 Bogotá, D.C, siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor RAFAEL MARÍA SALAZAR, contra el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, protección de las personas de la tercera edad, remuneración mínima vital y móvil, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
LA DEMANDA Afirma el accionante que el 31 de agosto de 2009, fue declarado insubsistente del cargo de Operario Calificado 6000-07 de la Subsecretaría General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual venía ocupando desde el 30 de marzo de 1998. Acto administrativo que considera irregular por cuanto el cargo que desempeñaba es de carrera administrativa, se ejecutó sin ninguna motivación, y no le realizaron los exámenes respectivos por parte de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, a pesar de que se indicó que requiere valoración médica por medicina interna, cirugía general y corrección de postura.
Su pretensión la dirige a que se revoque la Resolución número 1704 de 31 de agosto de 2009 y como consecuencia de ello, se ordene que se le reintegre a un cargo igual o superior al que venía desempeñando y se le paguen los salarios dejados de percibir desde el primero de septiembre de 2009. De no ser ello posible, que se ordene el pago de la indemnización por el tiempo de servicio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 29 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la demanda de tutela, por cuanto el accionante tuvo a su disposición otro mecanismo de defensa para controvertir el acto administrativo expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que declaró insubsistente su nombramiento, como lo era la jurisdicción contencioso administrativa, donde pudo solicitar la suspensión provisional del acto, lo cual no hizo.
Adicionalmente, porque no se cumplía con el requisito genérico de procedibilidad de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La demanda de tutela presentada por el señor RAFAEL MARÍA SALAZAR GIRALDO, está orientada a que se deje sin efecto la Resolución No. 1704 de 31 de agosto de 2009, emitida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por la cual se le declaró insubsistente del cargo de Operario Calificado 6000-07, acto eminentemente administrativo que era susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción competente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por razones que se desconocen desdeñó en actitud que no puede pretender ahora revivir mediante el mecanismo de amparo constitucional que para ello no fue instituido. 3.
No obstante lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, siendo ese el medio judicial idóneo para controvertir, en este momento, la determinación allí adoptada, argumento útil para concluir en la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia