CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49799 A/. JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA y SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49799 A/. JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA y SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA y SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ MENDEZ, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES De acuerdo con el libelo de tutela se tiene que el 12 de mayo de 2010, JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA y SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ elevaron derecho de petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio “reclamando entre otras la devolución del expediente que había negado a devolver luego de haberse negado a dar trámite a la tutela en contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en contra de PALOMINO RODRÍGUEZ” El cual indica no ha sido atendido a la fecha en “franco y descarado patrocinio al crimen de lesda (sic) justicia cometido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio”; solicitando en consecuencia, una respuesta clara, sencilla y coherente a aquél. II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal informó que mediante auto del 15 de julio del año en curso –aportó copia- se dispuso en aplicación de lo normado en el artículo 39.3 del C.de P.C., devolver al peticionario JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA el escrito calendado a 12 de mayo. Agregó que el actor se empecina en agenciar oficiosamente al procesado DIBANIEL PALOMINO RODRÍGUEZ, fundado su legitimidad para actuar en la supuesta condición de desplazado por la violencia que ostenta, pero que la propia condena proferida en su contra, por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión, se descarta.
Finalmente, que la apelación de la condena proferida en contra de PALOMINO se encuentra en turno para decidir y la demora en ello se explica en la excesiva carga laboral de la Colegiatura y la falta de programas de descongestión. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado refirió la actuación penal a su cargo y de la cual descarta violación a derecho fundamental alguno e, indicó que mediante providencia del 18 de febrero de 2010, fue rechazada por carencia de legitimidad por activa la acción de tutela elevada a favor de DIBANIEL PALOMINO por los aquí actores en contra de idénticas autoridades –providencia del 18 de febrero de 2010 de esta Corporación-.
III. CONSIDERACIONES Es competente la Corporación para conocer del presente trámite de amparo en los términos que le defiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada se dirige en contra de un Tribunal Superior de Distrito, en este caso de Villavicencio, con respecto del cual la Corte es superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. De igual forma, también se ha precisado que de cara a actuaciones regladas –como es la actuación penal- no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse sino como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior porque -como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional- el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. En el caso concreto se tiene que el problema jurídico a que se contrae la presente acción se concreta en la presunta desatención de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en atender el derecho de petición presentado el 12 de mayo del año en curso, el cual se vio originado en el presunto actuar de los funcionarios de conocimiento al interior del proceso penal surtido en contra de DIBANIEL PALOMINO RODRÍGUEZ.
Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, dígase que ningún fundamento les asiste a los libelistas al cuestionar el actuar del juez colegiado, toda vez que mediante auto del 15 de julio de 2010 atendió el derecho de petición elevado pese a que no en los términos esperados por los libelistas, precisamente ante su ausencia de legitimidad para intervenir en un diligenciamiento ajeno. En efecto, el demandado en la referida providencia rechazó la petición elevada dada la no condición de sujetos procesales de los actores dentro del plenario, al tiempo que autorizó a costa del peticionario –JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA- la expedición de la providencia mediante la cual rechazó la acción de tutela invocada a favor de PALOMINO RODRÍGUEZ; lo cual deja ver que dentro de sus facultades dio respuesta al memorial allegado.
De allí que no pueda enrostrársele desconocimiento al derecho de petición invocado, pues de manera oportuna contestó el mismo; recayendo ahora en el interés del accionante en su condición de peticionario –no de parte procesal- el deber de acercarse al respectivo despacho a reclamar las copias autorizadas –según constancia visible a folio 140, no se han retirado ni la documentación de la acción de amparo, ni las copias solicitadas-.
Es por lo anterior por lo que, habiéndose expedida la respuesta reclamada no resulta reprochable por la vía constitucional la actitud asumida por el accionado, mostrándose así improcedente la demanda de tutela invocada, al no haberse comprobado omisión alguna de la entidad accionada en atender el llamado constitución al que se viene haciendo referencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela demandada por JAIRO EDILBERTO QUINTIAN ARIZA y SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Si bien adujeron la condición de agentes oficiosos de DIBANIEL PALOMINO RODRÍGUEZ, se descarta la misma al no haber sido demostrada su incapacidad para actuar por sí mismo. � Mediante auto del 17 de agosto de 2010 se avocó conocimiento de la acción impetrada solo frente a estos funcionarios y dispuso frente a las restantes autoridades contentivas en el libelo la ruptura del trámite al carecer de competencia y estarse cuestionando actos escindibles entre sí. � Fol. 9 de la demanda � Ibídem � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.
PAGE 8