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T-49797 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 49797 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 291 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación promovida por LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO contra el fallo proferido el 19 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Octavo Penal Municipal de la misma ciudad y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ídem.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO fue condenado mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2007 por el Juzgados Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, a la pena principal de 10 meses de prisión como autor responsable de lesiones personales culposas agravadas. 2. Sostuvo el accionante que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga lo requirió para que expusiera las razones de su “ incumplimiento a una supuesta acta de compromiso que jamás firmó ”. 3.

La queja del demandante se centró en que se encuentra en riesgo su libertad, por cuanto no ha satisfecho las exigencias para continuar disfrutando de la misma, debido a que no fue notificado de la providencia condenatoria. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, anular el trámite adelantado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga y ordenar la devolución del expediente al Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad para que surta correctamente el trámite de la notificación de la sentencia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga informó que “mediante providencia del 16 de octubre de 2007 se condenó a LUIS BARAJAS OVIEDO, como autor responsable de lesiones personales culposas agravadas, en perjuicio de la integridad de YULYS AMARÍS ROJAS, decisión que fue emitida dentro del término establecido por el artículo 410, inciso 2º de la Ley 600 de 2000”.

Agregó que el procesado no estuvo detenido, y a pesar de ello no se presentó a entrarse personalmente de la sentencia dentro del término establecido en el Ordenamiento, motivo por el cual fue notificado por edicto fijado el 22 de octubre de 2007 y desfijado el 24 del mismo mes y año. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, por cuanto consideró que no existe vulneración alguna de los derechos del demandante, toda vez que la sentencia fue proferida dentro de los términos señalados en la ley, por tanto no surgió la obligación de la autoridad de remitir comunicaciones a la defensa o al procesado, pues estos últimos estaban en el deber de estar pendientes de la decisión. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, por cuanto si bien la sentencia fue dictada en términos, en su criterio, la ley no faculta a las autoridades judiciales a pretermitir su deber de remitir las respectivas comunicaciones para intentar la notificación personal de la sentencia. En lo demás el libelista reiteró los motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva de los artículos 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante el 16 de octubre de 2007, por presuntos defectos en el trámite de la notificación. 2. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el Ordenamiento se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

El principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente se señala que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada. 3. Para determinar si se observó o no el debido proceso en una actuación penal, es preciso establecer en principio, cuál es el trámite previsto para adelantar la correspondiente gestión, y en este caso, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Penal del 2000, artículos 178, 179 y 180, conforme con los cuales puede decirse que sólo es obligatorio notificar personalmente la providencia al condenado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio público, y por estado o por edicto, según sea el caso, a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la decisión. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que para realizar la fijación del edicto o la notificación por estado, no se requiere el trámite previo de citación a los sujetos procesales que no deban ser notificados personalmente, sin embargo, esta regla se exceptúa cuando la decisión que se notifica es adoptada por fuera de los términos legales, tal como lo precisó esta Corporación mediante providencia dictada el 31 de marzo de 2004 –radicación interna número 20594-: “…si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.

Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las ‘partes’, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija. “No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. 4.

Aplicado lo anterior en el caso objeto de examen no se advierte vulneración alguna al debido proceso, pues el actor: i) conocía del trámite adelantado en su contra, al punto que en la demanda expresamente señaló que “ llegada la fecha y hora en la que se agotaría la audiencia pública, aunque por ley el suscrito (sic) no está obligado a asistir, hice (sic) presencia ante el Despacho, igualmente mi apoderado Dr. CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO; en el desenvolvimiento de la audiencia, actuaron el señor juez de la causa, el ente investigador y el apoderado, advirtiendo que sólo fui interrogado por parte del señor juez y el defensor”, ii) se desentendió absolutamente del proceso, no obstante que estaba próximo a dictarse la sentencia, la cual ciertamente fue proferida dentro del término de 15 días indicado en el inciso 2º del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal del 2000, iii) durante ese lapso, tenía la carga procesal de estar alerta de la decisión a fin de enterarse de la misma.

En este orden de ideas, fácil se advierte que la notificación que por edicto hiciera el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga una vez venció el término para que los sujetos procesales se enteraran personalmente de la providencia, se encuentra ajustada a derecho. 5. Además, en gracia de discusión, aunque hubiese algún defecto en la notificación de la sentencia, la excesiva mora en la promoción de la acción de tutela, igualmente la torna improcedente, pues la exagerada tardanza, no obstante tener el actor conocimiento del proceso, es indicativa de que sus pretensiones faltan a los principios de lealtad procesal e inmediatez, pues no existe ninguna justificación por la cual abandonó el proceso durante tanto tiempo –más de 2 años y 8 meses- teniendo la carga de estar pendiente del trámite, y sólo acudir a este medio cuando un eventual amparó implicaría la prescripción de la acción penal, debido a que la resolución de acusación, ‘ casualmente’ data del 27 de septiembre del 2005.

Cabe recordar que los principios atrás indicados, conminan a quien considere vulnerados sus derechos fundamentales, a ejercer este medio excepcional dentro de un lapso razonable, lo cual el demandante no hizo en el presente caso. 6. No se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra actos jurisdiccionales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder actuaciones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del Ordenamiento, enfoque del que no puede ser ajeno el operador jurídico como juez de tutela ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de proteger los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.

Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia. No.15226 de diciembre 11 de 2003, entre otras. � “Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”.-Resaltado fura de texto- PAGE 1