CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA 49795 MIRIAM URREGO SANMARTIN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 268 Bogotá, D. C. veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. ING, mediante representante legal, contra la sentencia del 28 de julio de 2010, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, AMPARO la tutela interpuesta por la señora MIRIAM URREGO SANMARTIN a través de apoderado judicial en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., Municipio de Medellín, Beneficencia de Antioquia y Seguros Bolívar S.A.
ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1 – A mediados de L2008, la señora MIRIAM URREGO SANMARTIN, solicitó a ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, le concediera la pensión de vejez. 1.2 - El 8 de agosto de 2008, la entidad le informa que no ha definido de fondo la solicitud de pensión, toda vez que se encuentra a la espera del pago del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda, para de esta manera reconocer el beneficio de pensión a la señora Urrego. 1.3 – A la fecha, han pasado casi 2 años, sin obtener respuesta de fondo, a pesar de haber presentado toda la documentación exigida. 1.4 – Son estas las razones que llevan a la quejosa a considerar la violación de su derecho fundamental de petición, y que la obligan a interponer acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., Municipio de Medellín, Beneficencia de Antioquia y Seguros Bolívar S.A. La tesis: haber omitido las entidades dar respuesta de fondo a las peticiones instauradas. 2.
Respuesta de las autoridades acusadas. 2.1 – El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al concurrir al trámite, solicita se desestime la acción de tutela pues la Nación no es el emisor del bono pensional a favor de la accionante, ya que solo participa como cuotapartista. De la información que reporta el sistema se aprecia que la Administradora de Fondo de Pensiones, ING, ingresó la última solicitud de preliquidación del bono pensional el 18 de mayo de 2009, por lo que tanto la Nación como el Municipio de Medellín le reconocieron y confirmaron, lo que llevo a la Nación a cancelar la cuota parte mediante resoluciones 6249 del 25 de julio de 2009 y 6441 del 19 de agosto de 2009, respectivamente.
Además, solicita que se integre el litis consorcio necesario y se llame al trámite a la Administradora de Fondo de pensiones ING, Municipio de Medellín y la Beneficencia de Antioquia. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que la acción de tutela se muestra improcedente, pues se requiere que la Administradora de Fondo de Pensiones, ING, donde está afiliada la peticionaria asuma su obligación de ley; este mecanismo no es un instrumento para pretermitir los procedimientos legales y requerimientos establecidos en las normas vigentes.
Por demás aclara que nunca se ha tramitado un solo derecho de petición ante esa oficina, por parte de la tutelante, ni de su apoderado. Concluye que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta la fecha ha cumplido con sus obligaciones y no ha violado derecho fundamental alguno de la accionante. 2.2 – La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. ING, solicita se vincule a Seguros Bolívar S.A., entidad responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte contratada con dicha entidad. 2.3 – El Municipio de Medellín, a través de su representante legal, informa que el señor Alcalde de Medellín no ha vulnerado derechos fundamental alguno, por cuanto la información suministrada por la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio reporta que, a la fecha ya había sido cancelada la cuota parte del bono pensional de la peticionaria, según cobro efectuado por la AFP ING; pago realizado mediante Resolución numero 0238 de abril de 2008.
Consideró que por lo anterior opera la figura del hecho superado en lo que a ella compete. 2.4 – Por su parte Seguros Bolívar, señala que contrató con la ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., un seguro provisional IS que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia, de acuerdo con las condiciones de la póliza y las normas vigentes, el que se configura en dos eventos, primero, si el afiliado se encuentra en estado de invalidez, es decir que se declare una pérdida de su capacidad laboral superior al 50% y segundo, cuando fallece el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
La accionante no se encuentra bajo ninguno de los dos supuestos referenciados, por esta razón no le es aplicable este seguro; afirma que no se puede confundir póliza por invalidez y sobrevivencia con el derecho a la pensión por vejez, toda vez que esta ultima no fue objeto de cubrimiento. 2.5 – La Beneficencia de Antioquia aclara que no se trata de una pensión de vejez sino de la devolución de aportes a favor de la peticionaria, que surtido el trámite reconoció y pago su cuota parte en el bono pensional tipo A, a favor de la señora Miriam Urrego, mediante resolución 00017del 20 de febrero de 2008.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo reclamado en la demanda, al encontrar que efectivamente se vulnera el derecho de petición y a la seguridad social, de la peticionaria por parte de la Administradora ING, al haber omitido realizar un acto propio de sus funciones como lo era pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento que le elevaba, por lo que sin fundamento alguno sometió a la peticionaria a una carga adicional y a una situación de incertidumbre y en consecuencia ordena a la Administradora ING resolver en el término de 5 días la solicitud elevada.
Ninguna orden impartió frente a los demás accionados pues consideró que habían cumplido con sus obligaciones. LA IMPUGNACIÓN La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías ING, impugnó la sentencia constitucional que viene de reseñarse y con tal fin, se ratificó en la respuesta allegada a esta actuación. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala estudiar si el derecho de petición fue vulnerado por las autoridades accionadas con ocasión de la respuesta ofrecida, ante la solicitud de la accionante para que se le reconociera pensión por vejez. 2. Derecho de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
Se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo requerido. Si ello no tiene lugar, es viable acudir al amparo para obtener su protección. La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado.
Además, la respuesta debe resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, para que su contenido pueda ser considerado idóneo, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio, ya sea positivo o negativo, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud". 4.
Caso en Concreto. El derecho de petición involucra la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las distintas autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. De manera que su núcleo esencial reside en la respuesta oportuna, efectiva y completa.
A partir de la verificación y comprobación de los supuestos fácticos aducidos por la actora, así como de la información y las pruebas aportadas por las autoridades accionadas, la Sala encuentra que efectivamente el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado como así lo puso de presente el a quo, lo que de entrada lleva a la Sala a anunciar que el fallo será confirmado.
La autoridad obligada no suministró a la quejosa la solución debida, como palmariamente se advierte de su contestación cuando puntualmente afirma que no puede dar respuesta de fondo, bajo argumentos que no tiene asidero ni jurídico y mucho menos fáctico. Su obligación es determinar concretamente en que situación se encuentra la actora frente a su petición de pensión de vejez, sometiéndola a una situación de inseguridad y de indefensión, que ya lleva más de dos años.
Su actuar resulta arbitrario y caprichoso, pues a través de una serie de excusas, desvirtuadas por las demás autoridades vinculadas al trámite, se ha negado sistemáticamente a emitir una respuesta de fondo. Razón le asistió al a quo, al proteger el derecho de petición a la quejosa de cara a las actuaciones de la Administradora de Pensiones y Cesantías ING, pues es a ella a quien le compete pronunciarse de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por MIRIAM URREGO SANMARTIN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-957 de 2004. � Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003, T-814 de 2005. PAGE 3