Micelio
T-49794 (09-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1856 de 1989Decreto 2150 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49794 JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49794 JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada Acta No. 288 Bogotá. D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ IVAN PERDOMO MOSQUERA en contra del fallo proferido el 22 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes, habiéndose vinculado a la Aeronáutica Civil y al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA promueve a través de apoderado demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, buena fe, buen nombre y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Como sustento de la demanda se refiere, el señor JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA ha ejercido su profesión como piloto comercial desde hace 29 años, sin embargo, desde el año 2008 no ha podido desempeñar dicha actividad tras habérsele suspendido los privilegios de la licencia No. PCA-4474, PTL-1355 otorgada por la Aeronáutica Civil, con fundamento en un comunicado en la página web de la Procuraduría General de la República Federal de México.

Es así que el 2 de junio de 2010 acudió nuevamente ante la Dirección Nacional de Estupefacientes y solicitó el certificado de carencia de informes por tráfico de sustancias de dicha naturaleza, -el cual debe ser enviado a la Aeronáutica Civil para dar cumplimiento a la Ley 30 de 1986 y el Decreto 2150 de 1995- allegando para el efecto información reciente de la Policía Nacional, DIJIN, Interpol y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en orden a acreditar que en su contra no reposan antecedentes, así como se anexó copia del Acta del Instituto de Migración – Coordinación de Control y Verificación Migratoria, empero, dicho documento le ha sido negado porque el registro que ocasionó la suspensión de la licencia se mantiene explícito.

En tales condiciones, solicita se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del certificado reclamado, pues de la actividad de piloto deriva su sustento y el de su familia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección Nacional de Estupefacientes se opone a las pretensiones atendió lo totalidad de pedimentos elevados por el actor, así como cumplió con el deber legal y constitucional de abstenerse de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, debido al hallazgo de un informe recaudado a nombre del peticionario, referido a su vinculación con una organización criminal dedicada al envío de cocaína hacia Nueva York y Florida (Estados Unidos) de acuerdo con lo señalado por el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate de la Delincuencia de la Procuraduría General de la República de México.

Asimismo refiere, la actividad desarrollada para lograr la certeza necesaria a fin de expedir el mentado certificado, no responde a una arbitrariedad sino que, por el contrario, concuerda con la obligación implícita que recae en las autoridades o personas que manejan información de particulares, resultando improcedente la fijación de un límite temporal de dicho registro.

Finalmente destaca, existen otros medios alternativos de protección del interés particular que persigue el actor, como son las acciones contenciosas previstas para debatir, por la vía jurisdiccional, las decisiones emitidas por esa entidad. Similar respuesta ofrece la Aeronáutica Civil, exponiendo para el efecto el contenido pertinente del Reglamento Aeronáutico referente al trámite de licencias, revalidaciones y habilitaciones, al tiempo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda toda vez que el actor no acreditó el perjuicio irremediable que haría procedente el amparo de manera transitoria.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 22 de julio de 2010 negó la acción de tutela incoada, tras advertir que contrario a las apreciaciones consignadas por el actor la Dirección Nacional de Estupefacientes no ha conculcado los derechos fundamentales invocados, limitándose a dar aplicación a la normatividad existente, sin que resulte procedente que a través de este mecanismo se ordene la expedición del certificado requerido, pues de acceder conllevaría a desconocer la normatividad que regula el trámite e iría en contravía con el control administrativo que en forma preventiva ejercía la entidad en defensa de los intereses del Estado, siendo que para lograr su pretensión el actor cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual puede dar a conocer los motivos de su inconformidad con las resoluciones reprobadas.

Asimismo advierte, si bien el cuestionamiento se centra en considerar que no es procedente aducir como sustento para negar la entrega del certificado, la información que reposa en la página web de la Procuraduría General de México, se advierte de las probanzas que tal apreciación no resulta certera, pues la anotación obedece al hallazgo de un informe donde se le relaciona con una organización criminal dedicada al envío de cocaína hacía los Estados Unidos, siendo éste hecho y no otro el que debe clarificar el actor.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que en el caso concreto los organismos del Estado allegaron reportes a la Dirección Nacional de Estupefacientes donde no aparecen antecedentes a nombre de JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA, sin embargo dicha entidad manifestó que es la persona natural la que debe aclarar lo que figura en la página web de la Procuraduría de México, por lo que procedió a radicar solicitud de antecedentes ante la Embajada de México en Colombia, donde se le indicó que éste tipo de información solo es suministrada a una entidad estatal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes, entre otros.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.

Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si se afectan los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, buena fe, buen nombre y acceso a la administración de justicia, por la negativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes a expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes solicitado por el actor, pues considera, no existe razón válida para ello.

Para tal fin, resulta útil recordar que en virtud de lo dispuesto en la Ley 30 de 1986 corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes, al momento de estudiar la solicitud de expedición del certificado reseñado, verificar ante los diferentes organismos si en contra del solicitante obran comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes, testaferrato, enriquecimiento ilícito, lavado de activos y conexos.

Asimismo, el Decreto 2150 de 1995 en su artículo 82 señala taxativamente los eventos en los cuales debe emitirse el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, mientras que en los artículos siguientes reglamenta los aspectos relacionados con dicho documento y su vigencia, precisando además que "Recibidas la solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las entidades competentes la información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o. del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas solicitantes”.

Es así que, allegadas las respuestas, de resultar desfavorable el contenido de las mismas la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstiene de otorgar dicho documento y en caso de ser viable anula unilateralmente el concedido con anterioridad, conforme lo dispone el parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, lo cual es informado al solicitante en orden a que aclare su situación, procedimiento que se cumplió respecto de JOSÉ IVAN PERDOMO MOSQUERA debido al hallazgo de un informe recaudado, referido a su vinculación con una organización criminal dedicada al envío de cocaína hacia Nueva York y Florida (Estados Unidos) de acuerdo con lo señalado por el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate de la Delincuencia de la Procuraduría General de la República de México, frente a lo cual el actor allegó certificaciones de carencia de antecedentes penales en Colombia y México, documentos que no clarifican la anotación que aún se registra a su nombre y por tanto, la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstuvo expedir el certificado solicitado.

Así las cosas, el sentido desfavorable de la respuesta ofrecida por las entidades accionadas al actor no puede entenderse como una transgresión de los derechos fundamentales invocados, porque de acuerdo con lo normado en la Ley 30 de 1986, el Decreto 2150 de 1995 y demás normas concordantes, las circunstancias aducidas por la accionada para abstenerse de expedir el certificado reclamado no han desaparecido, debiéndose además precisar que dicho documento no se funda, de manera restrictiva, en la existencia de antecedentes penales a nombre del peticionario, sino en la información debidamente fundamentada que se recaude proveniente de los organismos investigativos y de seguridad del Estado, de ahí que no resulta suficiente con acreditar que no se registran antecedentes en orden a obtener el mentado documento como al parecer lo ha entendido el actor.

Ahora bien, en punto de la existencia de otros medios de defensa para obtener la protección de las garantías que ahora se consideran agraviadas con la actuación, debe decirse que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como ciertamente le asiste la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución reseñada, y en el ejercicio de las vías contencioso administrativas se le ofrecerá la posibilidad solicitar la suspensión provisional de dichos actos, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda, como así lo dispone la norma citada: “ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Asimismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152.

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Medios de defensa que resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos” La posibilidad que tiene de acudir a otros medios de defensa judicial y la falta de demostración de la existencia de un perjuicio irremediable impiden al juez de tutela intervenir en el presente asunto, pues como viene de señalarse si en las actuaciones administrativas no se observe el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en las garantías de los interesados en la decisión administrativa, la acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en presente caso no convergen.

Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia T-533 de 1998 2