CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49791 ELIDA RIVAS DE SANTACOLOMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49791 ELIDA RIVAS SANTACOLOMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 288 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por la accionante ELIDA RIVAS DE SANTACOLOMA, contra el fallo de tutela emitido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 24 de junio de 2010, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales – Programa Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y la Clínica General del Norte.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana ELIDA RIVAS SANTACOLOMA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana e igualdad que estima conculcados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales – Programa Puertos de Colombia.
Como sustento de la demanda refiere la accionante, ha venido recibiendo atención médica en la Clínica General del Norte – Programa Puertos de Colombia en su condición de beneficiaria de su difunto esposo, quien fuera pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia. Advierte, desde el 1º de febrero de 2010 le fueron suspendidos los servicios médicos viéndose afectados los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita se adopten los correctivos del caso.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de junio de 2010, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado, tras considerar que en el presente caso la señora ELIDA RIVAS SANTACOLOMA no tiene la calidad de pensionada ni beneficiaria, según respuesta ofrecida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en comunicación del 18 de junio de 2010, donde se manifiesta que mediante Resolución No. 0803 del 9 de junio de 2009, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la prenombrada.
En tal sentido concluyó, mal harían las entidades accionadas en suministrarle a la accionante los servicios que requiere, cuando ya ha sido definida en forma desfavorable su situación respecto de la pensión que recibía su esposo. IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el Tribunal A quo insistiendo en la procedencia del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por la ciudadana ELIDA RIVAS DE SANTACOLOMA está orientada en esencia, a que se ordene a las entidades accionadas disponer lo pertinente para que se restablezca la prestación de los servicios en salud que afirma le fueron suspendidos desde el pasado mes de febrero.
Al respecto advierte la Sala que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental en cuanto es un derecho prestacional para los habitantes de la Nación, considerado además como un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. De esta manera, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social adquiere la naturaleza de fundamental, cuando su desconocimiento pone en peligro o genera la violación de derechos de rango fundamental, caso en el cual se torna en fundamental por conexidad.
Así, el derecho a la salud " comparte la misma característica jurídica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, los derechos que esencialmente se derivan de aquél, como la salud, también lo serán necesariamente. El derecho fundamental a la salud es también un medio de concreción de derechos fundamentales”. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada.
En este orden de ideas, resulta improcedente el amparo constitucional en cuanto no se advierte que la autoridad accionada haya obrado de manera contraria al ordenamiento y por lo tanto se descarta la afectación de los derechos fundamentales invocados de la accionante en cuanto a su actuación se refiere, pues de lo documentado en el presente trámite se logra constatar que si bien la peticionaria venía recibiendo los servicios médicos en su condición de beneficiaria de su esposo –quien fuera pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia-, al haber fallecido éste la administración resolvió no reconocerle la pensión de sobreviviente quedando así excluida de los servicios que derivan de tal calidad, sin que ello implique en manera alguna que sea el juez de tutela el llamado a intervenir en el asunto.
Es evidente entonces, que la accionante pretende a través de éste instrumento que se le restablezca la condición de beneficiaria del sistema de salud de la liquidada Empresa Puertos de Colombia, cuando existe un pronunciamiento de la administración que impide acceder a tal petición, lo que deja en evidencia la improcedencia del excepcional mecanismo de amparo, que no fue concebido para definir derechos, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de garantías fundamentales.
En ese contexto, es claro que en la actualidad no persiste para las instituciones demandadas la obligación de proporcionar los servicios que reclama la accionante, pues ello sólo procede cuando se tiene la calidad de pensionado o beneficiario de la pensión de sobrevivientes, lo cual no sucede en el caso de estudio, de suerte que por vía del instrumento de protección constitucional, no puede obligarse a la entidad demandada a seguirle prestando asistencia médica a la demandante, quien puede procurar su atención en salud a través de la afiliación al régimen contributivo o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social, mientras logra resolver el asunto que dio origen a su desvinculación a través de los medios de defensa judicial que el legislador ofrece para eventos como el planteado, en el que la administración se pronunció de manera desfavorable frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Finalmente, es claro que el amparo del derecho fundamental a la salud tendría una proyección eminentemente temporal, siempre y cuando se acredite la eventual existencia de un perjuicio de carácter irremediable, sin embargo, al no haberse invocado tal circunstancia por la demandante, ni observase en las diligencias elementos de juicio que permitan concluir su existencia real y actual, releva al juez constitucional para analizar la procedencia del amparo de forma transitoria.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia No. T-174/94 6