CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.788 TYRONE RODRÍGUEZ ARCINIEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 262. Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante TYRONE RODRÍGUEZ ARCINIEGAS, en relación con el fallo proferido el 15 de julio de 2010 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL CÚCUTA y El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El accionante funda la petición del presente amparo constitucional en lo siguiente: 1.- Ingresó al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, el 25 de octubre de 2001, en el cargo de Oficial Mayor Nominado. 2.- El 30 de abril de 2002 presentó derecho de petición ante el Jefe de Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por el cual ponía en conocimiento de ésta que le venía cancelando desde su ingreso a dicho tribunal el sueldo básico correspondiente a Oficial Mayor grado 13, cuando el que le correspondía, al tenor del Decreto 673 de 2002 era el establecido para el cargo de Oficial Mayor Nominado por valor de $1.428.894 y no $ $1.339.742. 3.- Como respuesta obtuvo que para la planta de persona de dicho tribunal corresponde el cargo de Oficial Mayor grado 13, remuneración a la que tiene derecho y no la de Oficial Mayor Nominado como él lo reclama; el reconocimiento salarial se hace con base en el artículo 4 del Decreto 673 de abril 10/02 el cual prevé para el grado 13 una remuneración de $1’339.742, como en efecto se liquidó en nómina de retroactivo.
Información ésta que aceptó por provenir de autoridad competente. 4.- El acuerdo 047 de 1994, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior e la Judicatura, artículo 2, integró la planta de personal del tribunal en mención, entre la cual creó un cargo de Oficial Mayor Nominado y “no escalafonado”. Por ello, presentó nuevo derecho de petición en junio 27/05, dirigido al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, solicitándole corregir el yerro y el pago de las diferencias salariales de sueldos básicos y demás acreencias dejadas de cancelar, debidamente indexadas, anexando copia de dicho acuerdo. 5.- En respuesta a ello, en julio 1/05, ese funcionario le informó que a partir del julio 1 de 1996, fueron trasladados del Distrito Judicial de Villavicencio a Cúcuta, los despachos judiciales del departamento de Arauca y que en las nóminas allegadas por la seccional Villavicencio, ese cargo siempre fue remunerado como grado 13, por lo que la Dirección Seccional a su cargo ha venido liquidando y pagando al Oficial Mayor del citado Tribunal, como grado 13.
Agregó que para verificar si la denominación del grado de Oficial Mayor señalada en el referido acuerdo fue modificada, ofició a su homóloga de Villavicencio, para conocer cual fue el criterio aplicado para definir que al Oficial Mayor del multicitado tribunal le corresponde la asignación salarial de grado 13. Un mes más tarde, agosto 4/05, el Jefe de Área de Recursos Humanos de la Seccional Cúcuta, le informó que dicha petición fue reiterada a Villavicencio y que a más tardar el 12 del mismo mes se le comunicaría la respuesta a su petición, lo que se llevó a cabo el día mencionado, informándole que revisada su situación y apoyados en la respuesta de la Seccional Villavicencio, se determinó que a él le correspondía la asignación mensual de Oficial Mayor Nominado del tribunal de la referencia y que en la próxima liquidación de nómina le sería reconocida y cancelada la diferencia salarial del 1 de enero al 30 de agosto de 2005; para el pago de años anteriores, no hay disponibilidad presupuestal por vigencias expiradas para su cancelación, para lo que debería adelantar el respectivo trámite ante el Comité de Conciliación de la Rama Judicial a nivel central, a lo que el procedió. 6.- A partir de agosto 12 de 2005, con la expedición del acto administrativo RH-1439, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, más allá de reconocer simplemente una deuda quedó al tanto que la misma estaba constitutiva por varias obligaciones pendientes, en el entendido que lo reclamado era el cumplimiento cabal de las obligaciones periódicas como las que constituyen los sueldos básicos y demás factores salariales que en su caso constituían igualmente salario, como son las bonificaciones de servicios, primas de servicios, primas de vacaciones y de navidad, cesantías y pensiones; teniendo en cuenta que tales obligaciones se pueden cobrar a partir del momento que se hacen exigibles, la deuda entonces se había originado desde noviembre de 2001. 7.- Las diferencias salariales por conceptos de sueldos básicos y prima de servicios generales dentro de los 8 primeros meses del 2005, fueron liquidadas y pagadas con la nómina de septiembre de ese año, sin indexación y frente a la falsa expectativa que le habían generado acerca de un pronto pago de dichas diferencias salariales de las vigencias expiradas de 2001 a 2004. 8.- El 13 de septiembre de 2005, presentó un nuevo derecho de petición, dirigido al Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, solicitándole el pago de esas diferencias salariales.
El 27 del mismo mes y año, la Unidad de Recursos Humanos de es Dirección Ejecutiva le comunicó que su petición se había trasladado a Cúcuta, para que allí se le resolviera. 9.- En octubre 5 siguiente, mediante acto administrativo AL-2035, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, se limitó a repetir lo que le había respondido mediante acto administrativo RH 1439 de agosto 12 de ese año, con el agravante que la conciliación debería solicitarla con carácter extrajudicial ante la Procuraduría y mediante apoderado.
A ello procedió y en noviembre 23 siguiente, presentó la solicitud de esa conciliación ante la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, a través de apoderado. Pero, luego de 5 citaciones debidamente notificadas para asistir a las audiencias de conciliación que se señalaron una al mes a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, no se hizo presente sin excusa alguna, por lo que en septiembre 1 de 2006, dicha Procuraduría declaró fallida la conciliación. 10.- Dicha Dirección Ejecutiva, ha dejado transcurrir desde 2005 hasta el 2010, sin liquidar y hacer las apropiaciones respectivas, superando evidentemente el término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C. C. A., aplicable en el presente caso en aplicación de reiterada jurisprudencia constitucional, para que la administración adelante las acciones pertinentes encaminadas a que se realicen las apropiaciones respecto de acreencias laborales, declaradas bien por sentencia judicial o acto administrativo. 11.- El 3 de septiembre de 2008, mediante apoderado presentó demanda ejecutiva laboral, la cual fue inadmitida por el juzgado al que le correspondió la misma, en diciembre 7/09, por cuanto los documentos allegados como título ejecutivo complejo no reunían los presupuestos del artículo 488 del C.P.C., decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por este Tribunal en junio 11 del año en curso, lo que implica que aun ante la vía ordinaria sigue estando frustrado pues no podrá configurar las características indispensables de un título ejecutivo, aunque el acto administrativo Al 2035 de octubre 5/05 contiene una obligación manifiesta o expresa en cabeza de la accionada y a su favor, además de exigible como son las obligaciones periódicas de carácter salarial incumplidas, por lo que entonces la búsqueda de amparo de sus derechos fundamentales al pago oportuno y completo de salario y por ende, de sus sueldos básicos, primas de servicios y de vacaciones, de navidad, bonificaciones por servicios, cesantías parciales, intereses, quedaría, en lo administrativo y judicial, a merced de la negligencia, ineficacia y mala fe de la accionada.
DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS El derecho al trabajo (artículo 25, C. N.), en sus componentes de derecho a la remuneración y a su pago completo y oportuno. Igualmente, el derecho a la subsistencia, en la consideración que no cuenta (no contó cuando laboraba al servicio del tribunal de marras) con rentas y otras fuentes de ingreso distintas a la salarial.
PRETENSIONES: Depreca el accionante lo siguiente, sobre su consideración de que la comunicación AL-2035 de octubre 5/05, suscrita por el Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta es un acto administrativo de carácter individual, en el que reconoció a su cargo la existencia de acreencias constituidas por el no pago de diferencias salariales respecto de sueldos básicos, primas de servicios, primas de vacaciones y navidad, bonificaciones por servicios (que en su caso constituían su salario), y el cual se halla en firme desde octubre 12/05 sin que la misma administración lo haya ejecutado (autotutela), y toda vez que debe producir sus efectos jurídicos: 1- Que se ordene a la dirección ejecutiva en referencia, liquidar las diferencias dinerarias adeudadas de sueldos básicos quehacer parte de la diferencia salarial reconocida en el acto administrativo AL-2035 de octubre 5/05, correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2001 y el 31 de diciembre de 2004, para lo cual se habrá de restar de sueldos básicos correctos, los incorrectos pagados según nóminas, y obtener las diferencias salariales dejadas de cancelar por concepto de sueldos básicos, con base en los siguiente montos (que según el accionante, constituyen la diferencia de sueldos): “11.397 por el año 2001, $89.152, por el año 2002, $92.350 por el 2003, $92.923 por el 2004, que deberán multiplicarse por la cantidad de meses del año respectivo para obtener una diferencia salarial total de sueldos básicos anuales, que sumados constituirán la deuda original o valor históricos por concepto de sueldos básicos adeudados entre el 2001 y 2004. 2- Que se ordene a dicha dirección seccional, liquidar las diferencias dinerarias adeudadas de primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones de servicios (factores que al igual que el sueldo básico constituyen salario), que hacen parte de la diferencia salarial reconocida en el acto administrativo AL -2035 de octubre 5/05, correspondiente al varias veces señalado periodo. 3- Que con base en los valores resultantes de los numerales anteriores, se le ordene igualmente reliquidar las cesantías parciales por el mismo periodo, a fin de que sean canceladas las diferencias dinerarias que se produjeron respecto de las mismas por haberse liquidado con base en un sueldo básico incorrecto. 4- Lo mismo, frente a las pensiones teniendo en cuenta su afiliación al Fondo de Pensiones Horizonte. 5- Que por el tiempo largo transcurrido entre el momento en que se debió cancelar lo adeudado y aquél en que se haga efectivo su pago, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional que ordena proteger el ingreso real del trabajador cuando ha sufrido detrimento por desidia y el abuso de la administración con ocasión de la demora irrazonable en el pago de las remuneraciones salariales, se ordene a dicha accionada indexar las deudas originales o valores históricos resultantes de las liquidaciones realizadas en los numerales 1 a 4, como mecanismo jurídico para mantener el poder adquisitivo del peso colombiano, de acuerdo con el IPC certificado mensualmente por el DANE y teniendo en cuenta la fórmula utilizada por el Consejo de Estado. 6- Que se ordene igualmente a la referida accionada, liquidar las diferencias dinerarias que no se cancelaron respecto de intereses sobre cesantías, que hacen parte de la diferencia salarial reconocida en el acto administrativo AL-2035 de octubre 5/05, correspondiente al varias veces señalado periodo.
Y, que el valor histórico o deuda origina, sea indexado. 7- Como petición especial, depreca además con invocación de jurisprudencia constitucional, el embargo por deuda salarial.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron las entidades demandadas, cuyas respuestas sintetizó el a quo así: “El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Directora Administrativa de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, refiere como sustento de su escrito, que el accionante persigue nivelación salarial y sobre esa consideración, expresa que no se dan los presupuestos de viabilidad de la tutela (art. 86, inciso 2, C. N.) que sólo hacen presencia cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la petición de nivelación salarial no sólo tiene control de legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa, disponiendo mecanismos transitorios mientras decide de fondo.
Agrega que carece el accionante de causa para tutelar, pues la entidad que representa le cancela conforme a las normas vigentes, calificando de temeraria la actuación de aquél. Resalta igualmente que por Ley 4/92 se facultó al gobierno nacional para expedir el régimen salarial y modificarlo cada año, facultadas en las que no interviene el Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual no puede ser demandado por ser ajeno por completo al decreto que se demanda.
No existe además, continúa, relación procesal entre las partes; la nivelación salarial solicitada, dice, son actos administrativos generales y la acción que contra los mismos proceden es la nulidad simple y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, que sólo es viable contra actos subjetivos o individuales. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dice luego de referir a los alcances de la Ley 4/92 en punto de fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos por parte del gobierno nacional, cancela de conformidad a las normas salariales así expedidas, los acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la nomenclatura a la cual el empleado se encuentra clasificado de acuerdo con el nombramiento y su posesión. Resalta que para atender el gasto respectivo, se requiere de apropiación presupuestal y se efectuará cuando sean situados los dineros por la Dirección General del Crédito Público y del Tesoro Nacional; además, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, artículo 71, exige al ordenador del gasto allegar, antes de cualquier pago, el certificado de disponibilidad presupuestal so pena de incurrir en responsabilidad personal y pecuniaria, y la Ley 344/96 prohíbe que se realicen pagos sin que exista apropiación presupuestal disponible (en concordancia con los artículos 123 y 345 de la C. N.).
Por ello, la tutela no puede amparar erogaciones presupuestales pues ellas no violan ningún derecho fundamental y las normas sobre gasto público están regidas por marcos constitucionales y legales frente a los cuales la tutela no puede intervenir. En cuanto al derecho al trabajo, la tutela como mecanismo transitorio no es procedente para acceder a nivelación salarial.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (N.S.), guardó silencio.” 3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues consideró que el demandante tiene otros mecanismos para debatir las pretensiones que plantea, las cuales son de carácter económico o patrimonial, además, no se cumple con el requisito de la inmediatez, ni demostró la necesidad de intervenir el juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En escrito signado por el accionante, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo argumentos similares a los esbozados en la demanda inicial, agregó que no había incoado anteriormente la acción de tutela, pues confió en la administración, error al que lo indujo la demandada, sin que dicha circunstancia, en su criterio, se le pueda atribuir a él, razón por la que es procedente el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Única del Tribunal Superior de Arauca, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otra vía judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
La demanda incoada por TYRONE RODRÍGUEZ ARCINIEGAS se dirige a demandar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cúcuta y el Consejo Superior de la Judicatura, el pago del resultado de las diferencias salariales que se le dejaron de cancelar entre octubre de 2001 y diciembre de 2004 cuando laboraba como Oficial Mayor del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, por conceptos como salarios, primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificaciones de servicios, cesantías e intereses de las mismas, reconocimiento que depreca por este mecanismo constitucional se ordene su cancelación inmediata con la indexación correspondiente, para lo cual como medida cautelar invoca el embargo por deuda salarial, pues en su criterio la respuesta que le fue suministrada a una de sus solicitudes, el acto administrativo Al 2035 del 5 de octubre de 2005, constituye un título ejecutivo que reconoce la deuda a su favor, no obstante, al acudir al proceso ejecutivo laboral no fue aceptado así, por lo que agotó los mecanismos de defensa.
No obstante, la Sala advierte, como lo indicó el tribunal a quo, de los documentos aportados a este trámite, que la entidad demandada le ha indicado el procedimiento a seguir para el pago de las sumas de dinero que se le adeudan, destacándose que si la administración no acudió a las audiencias programadas en la Procuraduría para celebrar audiencia de conciliación, agotada esa fase debe hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales que el ordenamiento le brinda, definiendo el demandante, como abogado que es, cual es el derrotero que legalmente debe seguir, si ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la contenciosa administrativa, procedimiento que luego de evacuado permitirá al juez natural tomar la determinación que en derecho corresponda frente al conflicto jurídico, probatorio, legal y prestacional que se plantea en este escenario constitucional de naturaleza residual.
Se debe advertir, que la comunicación enviada al accionante y que el califica como el acto administrativo Al 2035 del 5 de octubre de 2005, si bien reconoce la existencia de una acreencia prestacional laboral a favor del demandante, no tiene logra constituir un título ejecutivo, pues como RODRÍGUEZ ARCINIEGAS bien lo debe saber atendiendo a su formación profesional, ya que no se deriva del mismo la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada y a favor del actor, ello pues no se encuentra debidamente establecido el valor exacto de la deuda, aspectos que le fueron debidamente expuestos por la autoridad judicial que conoció del asunto.
En estas circunstancias, el accionante debe acudir a los mecanismos judiciales que fijados por el legislador, agotar los trámites legales, ya sea ante la administración o las autoridades jurisdiccionales, definir la cuantía de las sumas que se le adeudan, adelantar los procedimientos consagrados en la normatividad para el cobro de las mismas, y ajustarse a lo que las autoridades competentes decidan en el curso de esas actuaciones, pero no pretender que el Juez de tutela, asuma el conocimiento y definición de un conflicto de naturaleza prestacional complejo, dada la residualidad de esta acción. La Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo, estudio que debe ser idóneo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.
Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado.
De esta forma, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos y decisiones de la entidad demandada, cuestionados por el demandante, éste cuenta en el ordenamiento jurídico con las acciones creadas por legislador, ante la jurisdicción laboral o la Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.
Esta opción, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “ En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Sentencia T-533 de 1998 ” La posibilidad que tiene la parte accionante de plantear la discusión jurídica legal que expone en esta acción, a través de otras acciones o mecanismos de defensa judiciales, descarta de plano la intervención del juez de tutela. Ahora bien, lo que pretende el accionante que por este medio se le reconozca a su favor, son prestaciones constitutivas de acreencias laborales en contra de la entidad accionada, aspectos frente a los cuales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, sólo cuando se demuestre que por la no intervención del juez de tutela se puede ocasionar un perjuicio irremediable, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Al respecto, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, no aportó elementos de conocimiento de demuestren certeramente que por la supuesta situación de hecho que cuestiona se pone en peligro su subsistencia y la de su familia.
Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El documento que aduce el accionante constituye título ejecutivo, datan del año 2005, además, en el 2006 se agostó la fase de conciliación extrajudicial, y 2. sólo hasta el 2 de julio de 2010, promovió la acción de tutela, es decir, que atendiendo al tiempo transcurrido no cumple con ese requisito de procedibilidad.
En síntesis, considerando que de la situación concreta plantada por TYRONE RODRÍGUEZ ARCINIEGAS, constituye un conflicto de naturaleza prestacional laboral con la administración, para su definición cuenta con otros medios de defensa judicial, no planteó en debida forma, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable, no cumple con el requisito de inmediatez y la Sala no advierte que se encuentre en tales circunstancias que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado proferido el 15 de julio del año que avanza por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc