CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49786 MANISOL S.A. IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49786 MANISOL S.A. IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 284 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado general de la sociedad denominada Compañía Manufacturera Manisol S.A., contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 239 Seccional de Itaguí, en el asunto penal que allí se adelanta.
LA DEMANDA Sostiene el apoderado general de la Compañía Manufacturera Manisol S.A., que desde el 24 de septiembre de 2007, presentó ante la URI de envigado denuncia penal por la usurpación de la marca SANDAK. Refiere que el 22 de septiembre de 2009, casi dos años después, se realizó el allanamiento y registro al inmueble donde se fabricaba el producto, diligencia exitosa donde se aprehendió gran cantidad de mercadería terminada, al igual que los moldes con los que se fabricaba y un computador donde se guardaba información de clientes, lista de despacho, regiones y cantidades.
Informa que el denunciado en su momento era desconocido, pero después de la diligencia de allanamiento resultó ser Héctor Iván Gómez Botero, propietario de la bodega y fábrica donde se produjo el allanamiento, el cual ya había sido vinculado por el mismo delito, en el año 2006. Manifiesta que la mercancía incautada se trasladó al bodegaje Almagran desde el mes de septiembre de 2009, fecha desde la cual la compañía que representa viene pagando mensualmente la suma de $204.100 por dicho concepto.
Aduce que en más de tres ocasiones ha informado diferentes situaciones a la Fiscalía, sin tener evidencia alguna en relación con la vinculación del usurpador, no existiendo justificación alguna que en un proceso denunciado en septiembre de 2007, en el cual se llevó a cabo un allanamiento positivo en el mes de septiembre de 2009, a julio de 2010 no se haya iniciado siquiera la acción penal y vinculado al usurpador.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. En su defensa, la Fiscal accionada expone que una vez se presentó denuncia contra persona indeterminada, dando cuenta de una actividad ilícita de producción y almacenamiento de chanclas con la marca SANDAK, la Fiscalía 154 de la URI ordenó la realización de actos urgentes para verificar la ocurrencia de la conducta punible, obteniendo informes el 4 de octubre y 13 de diciembre de 2007.
Remitidas las diligencias a la Fiscalía Seccional de la Estrella, el 16 de octubre de 2008 se elaboró el programa metodológico y se dieron órdenes a Policía Judicial. El 22 de septiembre de 2009, el investigador de campo rinde informe a la Fiscalía, lo que motivó a que en esa misma fecha se ordenara el allanamiento al inmueble ubicado en la calle 75 AB Sur No. 52 AA 47 interior 108.
El 23 de septiembre de 2009 se practicó la diligencia dispuesta con resultados negativos. Realizadas las labores de campo para ubicar la nueva dirección, se expidió orden de allanamiento lográndose la incautación de maquinaria y gran cantidad de insumos y producto terminado. Al día siguiente se cumplieron las audiencias de legalización de las órdenes y procedimientos de allanamiento, ante el Juez de Control de Garantías de Itaguí. El 23 de noviembre de 2009, se le asignó el caso y el 2 de febrero del año 2010 se impartió orden a Policía Judicial para realizar estudio técnico a los elementos incautados.
El 19 de febrero el apoderado de Manisol envía muestras originales para realizar el experticio y el 25 del mismo mes, se solicitó a la Sección de Criminalística la designación de perito. El 12 de mayo de 2010 se realizó el dictamen pericial y el 22 de julio se allegó el informe del investigador de campo en relación con otras actividades investigativas.
Por ello, como quiera que la investigación se ha realizado atendiendo los parámetros del debido proceso, y en atención a la denuncia presentada se adelantaron los actos investigativos a los que alude en su respuesta, ninguna vulneración a los derechos fundamentales que reclama se ha dado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 3 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando el mecanismo de amparo, como quiera que el descontento del accionante debe ser ventilado en uso de los recursos de ley y los mecanismos que da la normatividad procesal para conjurar la mora que considera él se viene dando en desarrollo del proceso penal.
En lo atinente a la solicitud de ordenarle al Fiscal accionado que continúe adelante con el proceso, concluyó que ello no resultaba procedente, pues éste como delegado del Fiscal General de la Nación, quien es el titular de la acción penal, viene adelantando las gestiones y actividades de indagación en procura de determinar si es viable proceder a solicitar la formulación de imputación, de conformidad con lo señalado en el artículo 88 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, consideró que el actor debe agotar los recursos ordinarios, razón por la cual la acción de tutela no puede ser utilizada como un recurso paralelo o alterno a las vías procesales. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De acuerdo con la respuesta allegada por la Fiscalía 239 Seccional de Itaguí, ninguna irregularidad se puede predicar y menos concluir que se le estén vulnerando los derechos fundamentales cuya protección reclama el apoderado de la empresa accionante. Ello por cuanto desde que se presentó la denuncia penal en contra de “averiguación responsables”, copiosa ha sido la actividad desplegada por la Fiscalía en aras de determinar el esclarecimiento de lo sucedido, las cuales se han realizado con diligencia y prontitud.
Así se tiene que producido el hecho se realizaron los actos urgentes, para verificar la ocurrencia de la conducta punible, lo que permitió ordenar diligencia de allanamiento y registro al lugar donde presuntamente se estaba desarrollando la actividad delictiva, la que al arrojar resultados negativos, conllevó a que se elaborara el programa metodológico, dando órdenes a Policía Judicial; en virtud de las cuales se logró identificar el sitio utilizado para cometer la ilicitud.
Producido el allanamiento, se llevó a cabo las audiencias de legalización de las órdenes y procedimiento cumplido, y se dispuso la recepción de otras pruebas, recibiéndose informe del investigador de campo el 22 de julio de 2010. De ello se verifica por la Sala, no solo que la actuación no ha permanecido estática, sino que la Fiscalía ha cumplido con el rol que le corresponde. 3.
Por manera que, tratándose de hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que no establece un término para efectuar la imputación, pues para que ello ocurra, se requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga… ”, actividad que en la actualidad está desplegando la Fiscalía, en aras de decidir justamente si procede en la forma indicada, y no encontrando la Sala irrazonable el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y las diligencias cumplidas dada la cantidad de información allegada, la demanda de amparo no está llamada a prosperar.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo dispone el artículo 287 de la ley 906 de 2004.