Micelio
T-49783 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49783 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 284 Bogotá. D.C., siete de septiembre de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ URIEL OCAMPO CARMONA en contra del fallo proferido el 3 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso JOSÉ URIEL OCAMPO CARMONA que el 11 de junio de 2010 pidió al juzgado accionado la expedición de copias del proceso número 3031020053112301, y a la fecha no ha sido resuelto su requerimiento. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento informó que “ no ha recibido petición alguna de parte del señor JOSÉ URIEL OCAMPO CARMONA, solicitando copias del expediente 110016000015200581123.

De haberse recibido o de recibirse, se procederá a correrle traslado al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que está ejecutando la pena emitida dentro de dicho radicado quien cuenta físicamente con la carpeta. “Este juzgado no cuenta con la correspondiente carpeta del proceso, desde que se emitió la respectiva sentencia condenatoria, pues sólo se pronunció en apelación el 22 de abril de 2010, confirmando la negativa de la prisión domiciliaria del citado juzgado 14 de penas (sic).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto, según las pruebas en el proceso “ no puede declararse probado que el demandante haya presentado la aludida solicitud ”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta omisión del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para dar respuesta a la solicitud de copias del proceso número 3031020053112301, formulada por el accionante. 2. De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto el accionante ciertamente, como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no demostró que la autoridad censurada hubiese recibido la solicitud por él indica. 3.

Si bien es cierto esta Sala en reiteradas oportunidades ha protegido los derechos fundamentales al debido proceso o petición según el caso, cuando los servidores públicos se abstienen de responder las solicitudes a ellos formuladas por los ciudadanos, también es verdad que el amparo de alguna de estas garantías supone que el requerimiento sea debidamente radicado ante la autoridad de la cual se exige una respuesta de fondo oportuna y congruente.

Lo anterior evidentemente no es lo ocurrido en este asunto, toda vez que el accionante no demostró este presupuesto fáctico de la demanda y, no obstante que con la impugnación remitió copia de la solicitud, la misma no contiene constancia alguna de que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá la hubiese recibido. Además esta autoridad informó que OCAMPO CARMONA no ha radicado ante ese Despacho la petición que señaló en la demanda.

En síntesis, considerando que no es posible que la autoridad accionada conteste una petición para ella desconocida, la Sala, como se había anticipado, confirmará el fallo impugnado. Sin embargo, considerando que el líbelo al cual hizo referencia el accionante fue radicado ante el INPEC –Coordinador del Consultorio Jurídico-, la Sala ordenará la remisión de una copia de la solicitud allegada a este trámite, con destino al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –donde, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, actualmente reposa el expediente requerido -, para lo de su competencia. Lo anterior se dispondrá, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de la libertad, y las copias por él solicitadas son fundamentales para el ejercicio de sus derechos desde el penal.

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. EXPEDIR una reproducción de la solicitud formulada por el actor - folios 26 y 27-, con destino al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que resuelva sobre la solicitud de copias por él impetrada.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10