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T-49782 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1010 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49782 República de Colombia ANA LEONOR ARZUZA RODRIGO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49782 República de Colombia ANA LEONOR ARZUZA RODRIGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 360 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ANA LEONOR ARZUZA RODRIGO como agente oficiosa de quien dice responder al nombre de CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2010 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y salud, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Secretaría de Salud de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANA LEONOR ARZUZA RODRIGO actuando como agente oficiosa de la habitante de la calle que dice responder al nombre de CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS, sostiene que debido a su condición de indocumentada fue excluida del servicio de salud a través del SISBEN y de la atención integral para la inclusión social de ciudadanos desprotegidos, a cargo de la Secretaría Distrital de Integración Social.

En razón de lo anterior y con el fin de atender el requerimiento efectuado por el Coordinador de la Oficina de Discapacitados de la Registraduría Nacional del Estado Civil para “ llevar a cabo su identificación ”, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una edad clínica aproximada de 45 años. A pesar de cumplir con la anterior exigencia, el citado funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil ha omitido agotar el trámite de la identidad y filiación de su agenciada, circunstancia que le impide acceder a los controles mensuales por ortopedia y al restablecimiento de su salud oral.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a los derechos fundamentales de identidad, afiliación en el Registro del Estado Civil, ejercicio pleno de la ciudadanía y salud. Como sustento de la pretensión aporta copias de los dictámenes de edad clínica y de valoración médico legal por lesiones, practicados a CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala en auto de 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Coordinador de la Oficina de Discapacitados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los Directores Nacionales del Registro Civil y de Identificación de la misma entidad y a las Secretarías de Integración Social y de Salud de Bogotá. 2.

El Director para la Adultez de la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital, luego de referirse a los diversos servicios para la atención de ciudadanos y ciudadanas habitantes de la calle, incluidos quienes padecen alguna discapacidad, indicó que revisada la base de datos no fue posible ubicar a CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS porque no cuenta con documento de identidad y, en tales condiciones, se desconoce si ha solicitado alguno de los servicios o la inclusión en alguno de los programas de esa entidad.

La anterior situación puede superarse si la persona interesada tramita el certificado de población especial, renovable cada año, previa acreditación de conservar la condición de habitante de la calle y cumplir los siguientes requisitos: i) nombre e identidad, ii) ser mayor de 18 años de edad, iii) ser habitante de la calle, iv) no tener rentas e ingresos, v) encontrarse en abandono, sin red de apoyo familiar y/o social, vi) diligenciar la ficha con documento de identidad que lo respalde y vii) cruzar los datos del solicitante con los que reposan en el Sistema General de Seguridad Social.

Concluyó que si la interesada desea participar en uno de los servicios de la Subdirección para la Adultez de esa Secretaría debe solicitarlo y, para ello, debe acercarse personalmente a la sede ubicada en la calle 50 A No. 13-58 donde recibirá la orientación y valoración necesarias. 3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que, mediante el Decreto 1010 de 2000 se estableció la organización interna de esa entidad y se fijaron las funciones de cada una de las dependencias, determinando que la preparación, validación, producción y envío de las cédulas de ciudadanía está a cargo del Delegado para el Registro Civil y la Identificación. También indicó que es responsabilidad del Director Nacional de Registro Civil atender el requerimiento de la actora y a través del oficio No. DNRC-GJ 5445 de 23 de julio de 2010 le comunicó a la agente oficiosa de quien dice responder al nombre de CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS el trámite que se debe agotar para la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento.

En posterior escrito señaló que consultado el Archivo Nacional de Identificación, se estableció que a nombre de CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS fue expedida la cédula de ciudadanía No. 20.982.257 pero fue cancelada por muerte. En razón de lo anterior, es necesario que la accionante acuda a las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de tomarle reseña completa de sus impresiones dactilares, efectuar la búsqueda técnica y descartar la posibilidad de que ya se le haya expedido documento de identificación y no lo recuerde.

Concluido el anterior trámite, se procederá a la toma de material de cedulación de la señora NN CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS, previa inscripción del registro civil de nacimiento debidamente autorizado, tal como se le comunicara mediante oficio del 1º de septiembre del año en curso. 4. La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría de Salud de Bogotá informó que revisada la base de datos de la población identificada por SISBEN, aparece el nombre de CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS, a quien se encuestó el 30 de mayo de 2007 y se clasificó en el nivel 2, y en caso de que presente alguna anomalía o se requiera algún servicio de salud deberá ser informado por la agente oficiosa de la actora, con el fin agilizar el trámite administrativo que sea necesario.

Solicita vincular a este asunto a la Secretaría Distrital de Planeación para que explique si la encuesta registrada pertenece a la usuaria que está reclamando sus derechos civiles y aduce no ha podido acceder a los servicios de salud e integración social por falta de identificación, por cuanto dicha entidad fue designada como Administradora del SISBEN mediante el Decreto Distrital No. 583 de 1999.

También advierte la necesidad de que la Registraduría Nacional del Estado Civil verifique si la cédula de ciudadanía No. 23.494.382 reportada a nombre de la actora fue expedida a ella, en caso afirmativo será atendida en el servicio de salud a través de los veintidós hospitales de la red. Pero si se trata de un homónimo, corresponde a la mencionada entidad asignarle un número de identidad para que pueda acceder a los beneficios del régimen subsidiado.

Al estimar que no desconoce ninguna garantía fundamental a la accionante, solicita negar el amparo constitucional invocado. 5. La apoderada de la Secretaría de Planeación de Bogotá señaló que en su condición de Administradora del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales, realiza las encuestas del SISBEN procesa, actualiza, administra y remite la información con el fin de determinar el nivel de pobreza de los hogares encuestados.

En relación con la prestación del servicio de salud y acceso a los programas especiales de la accionante precisó que el Acuerdo 365 de 2007 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud regula la prestación del servicio de salud a la población indigente. 6. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que la Secretaría de Salud Distrital está atenta a hacer efectiva la prestación del servicio de salud que la actora requiera.

Respecto de lo accionado contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, estimó que de acuerdo con lo informado por la Oficina Jurídica de esa entidad, a la accionante se le comunicó del trámite que se debe efectuar para procurar la expedición de su cédula de ciudadanía. 7. La agente oficiosa de la accionante impugna el fallo. Insiste en la procedencia del amparo invocado con los mismos argumentos expuestos en la demanda, como así puede apreciarse a folio 124 y siguientes de la actuación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La agente oficiosa de quien dice responder al nombre de CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS, cuestiona la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil para expedirle la cédula de ciudadanía, en su condición de persona habitante de la calle.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De acuerdo con aportado al expediente constitucional, con oficio de 9 de diciembre de 2008, el Coordinador de la Oficina para Discapacitados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió a la señora que dice responder al nombre de CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS al Instituto Nacional de Medicina Legal a efecto de que le fuera practicada valoración médico legal, para tramitar su documento de identidad y a pesar de haberlo allegado dicho dictamen no ha obtenido respuesta definitiva.

Durante el trámite de la presente acción, el Coordinador de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con oficio No. 2587-2010 de 1º de septiembre de 2010 comunicó a la agente oficiosa de la actora que en atención a su requerimiento, procedió a verificar el Archivo Nacional de Identificación constatando que existe una persona que responde al nombre de CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS, “mayor de 47 años cuya cédula de ciudadanía a la fecha se encuentra cancelada por muerte”.

En razón de lo anterior, le indicó que se hace necesaria la presencia de la accionante en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil- Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, para tomarle la reseña completa de sus impresiones dactilares, efectuar búsqueda técnica y descartar la posibilidad de que ya se le haya expedido documento de identidad o descartar que se esté frente a un posible caso de suplantación, usurpación de identidad o cualquier novedad que impida tramitarle la cédula de ciudadanía. También le hizo saber que efectuado el anterior trámite, según sea el caso, procederá a la toma de material de cedulación, previa inscripción del registro civil de nacimiento y le precisó que en caso de estar impedida para presentarse a esa dependencia, la entidad se desplazará con el equipo técnico y humano necesario para adelantar la citada gestión. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad judicial accionada superó la omisión que originó la inconformidad de la accionante por cuanto le indicó de manera clara el trámite que debe agotarse con su intervención, motivo por el cual se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela respecto de dicho reparo. No obstante lo anterior, se habrá de requerirse a la entidad accionada para que en el menor tiempo posible con la intervención de la accionante agote el trámite administrativo tendiente de obtener su documento de identidad en el menor tiempo posible.

Esta decisión en modo alguno impide que la Secretaría de Salud del Distrito continúe prestando el servicio médico asistencial que requiera la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. ENVIAR copia de esta decisión a la Secretaría de Salud para los fines indicados. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 13