Micelio
T-49782 (02-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1010 de 2000Decreto 158 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49782 República de Colombia ANA LEONOR ARZUZA RODRIGO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49782 República de Colombia ANA LEONOR ARZUZA RODRIGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 280 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra el fallo proferido el 28 de julio de de 2010 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales “a la personalidad jurídica y salud” en favor de quien dice responder al nombre de CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS, al considerarlos vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Secretaría de Salud de Bogotá, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANA LEONOR ARZUZA RODRIGO actuando como agente oficiosa de la habitante de la calle que dice responder al nombre de CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS, sostiene que debido a su condición de indocumentada fue excluida del servicio de salud a través del SISBEN y de la atención integral para la inclusión social de ciudadanos desprotegidos, a cargo de la Secretaría Distrital de Integración Social.

En razón de lo anterior y con el fin de atender el requerimiento efectuado por el Coordinador de la Oficina de Discapacitados de la Registraduría Nacional del Estado Civil para “ llevar a cabo su identificación ”, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una edad clínica aproximada de 45 años. A pesar de cumplir con la anterior exigencia, el citado funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil ha omitido agotar el trámite de la identidad y filiación de su agenciada, circunstancia que le impide acceder a los controles mensuales por ortopedia y al restablecimiento de su salud oral.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a los derechos fundamentales de identidad, afiliación en el Registro del Estado Civil, ejercicio pleno de la ciudadanía y salud. Como sustento de la pretensión aporta copias de los dictámenes de edad clínica y de valoración médico legal por lesiones, practicados a CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 15 de julio de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Coordinador de la Oficina de Discapacitados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las Secretarías de Integración Social y de Salud de Bogotá. 2. El Director para la Adultez de la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital, luego de referirse a los diversos servicios para la atención de ciudadanos y ciudadanas habitantes de la calle, incluidos quienes padecen alguna discapacidad, indicó que revisada la base de datos no fue posible ubicar a CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS porque no cuenta con documento de identidad y, en tales condiciones, se desconoce si ha solicitado alguno de los servicios o la inclusión en alguno de los programas de esa entidad.

La anterior situación puede superarse si la persona interesada tramita el certificado de población especial, renovable cada año, previa acreditación de conservar la condición de habitante de la calle y cumplir los siguientes requisitos: i) nombre e identidad, ii) ser mayor de 18 años de edad, iii) ser habitante de la calle, iv) no tener rentas e ingresos, v) encontrarse en abandono, sin red de apoyo familiar y/o social, vi) diligenciar la ficha con documento de identidad que lo respalde y vii) cruzar los datos del solicitante con los que reposan en el Sistema General de Seguridad Social.

Concluyó que si la interesada desea participar en uno de los servicios de la Subdirección para la Adultez de esa Secretaría debe solicitarlo y, para ello, debe acercarse personalmente a la sede ubicada en la calle 50 A No. 13-58 donde recibirá la orientación y valoración necesarias. 3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que, mediante el Decreto 1010 de 2000 se estableció la organización interna de esa entidad y se fijaron las funciones de cada una de las dependencias, determinando que la preparación, validación, producción y envío de las cédulas de ciudadanía está a cargo del Delegado para el Registro Civil y la Identificación. También indicó que es responsabilidad del Director Nacional de Registro Civil atender el requerimiento de la actora, fue así como a través del oficio No. DNRC-GJ 5445 de 23 de julio de 2010 le comunicó a la agente oficiosa de quien dice responder al nombre de CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS el trámite que debe agotar para la inscripción del nacimiento extemporáneo. 4.

La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría de Salud de Bogotá informó que revisada la base de datos de la población identificada por SISBEN, aparece el nombre de CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS, a quien se encuestó el 30 de mayo de 2007 y se clasificó en el nivel 2. Solicita vinculara este asunto a la Secretaría Distrital de Planeación para explique si la encuesta registrada pertenece a la usuaria que está reclamando sus derechos civiles y que aduce no ha podido acceder a los servicios de salud e integración social por falta de identificación, por cuanto dicha entidad fue designada como Administradora del SISBEN mediante el Decreto Distrital No. 583 de 1999.

También advierte la necesidad de que la Registraduría Nacional del Estado Civil verifique si la cédula de ciudadanía No. 23.494.382 reportada a nombre de la actora fue expedida a ella, en caso afirmativo será atendida en el servicio de salud a través de los veintidós hospitales de la red. Pero si se trata de un homónimo, corresponde a la mencionada entidad asignarle un número de identidad para que pueda acceder a los beneficios del régimen subsidiado.

Al estimar que no desconoce ninguna garantía fundamental a la accionante, solicita negar el amparo constitucional invocado. 5. El Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos a la salud y personalidad jurídica en favor de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia “ realice el proceso de asignación de cupo numérico y proceda a expedir la cédula de ciudadanía o el documento con el que se identifique la agenciada”.

Igualmente ordenó a la Secretaría de Salud de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo “proceda a prestarle a la accionante los servicios médicos que requiera, sin sujetar dicha prestación al cumplimiento de trámites de carácter administrativo”. La anterior determinación la sustentó señalando que la accionante inició el trámite exigido por el Coordinador de la Oficina de Discapacitados de la Registraduría Nacional del Estado Civil para adelantar el trámite de la cedulación, consistente en aportar el dictamen de edad clínica, sin que a la fecha de la formulación de la demanda de amparo se hubiese asignado el cupo numérico de identificación. También indicó que las condiciones de marginalidad y pobreza de la accionante por tratarse de persona habitante de la calle, exigen de la Secretaría de Salud Distrital el deber de prestarle el servicio médico asistencial e integral que requiera para preservar su salud, sin someterla al cumplimiento de trámites administrativos. 6.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil impugna el fallo. Sostiene que el juez colegiado desconoció que la autorización del registro de nacimiento es un trámite a cargo de la Dirección Nacional de Registro Civil, previa solicitud de la interesada con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4º del Decreto 158 de 1994.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la Secretaría de Gobierno de Bogotá contra la decisión adoptada el 28 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto.

En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, puesto que se limitó a notificar de la demanda de amparo al Coordinador de la Oficina de Discapacitados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desconociendo que el trámite del registro civil de nacimiento y de identificación de las personas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 39 y 40 del Decreto 1010 de 2000 está a cargo de los Directores Nacionales del Registro Civil y de Identificación de esa entidad.

También desconoció que la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al atender el requerimiento indicó que la accionante debe gestionar el trámite de inscripción del registro de nacimiento ante la Dirección Nacional del Registro Civil de esa entidad. De otra parte, al conceder el amparo del derecho a la personalidad jurídica, la orden de expedir el documento de identidad a la interesada la emitió de manera genérica a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin tener en cuenta que i) debía emitirla a un funcionario o funcionarios competentes de esa entidad, atendiendo para ello, lo acreditado en la actuación y las funciones asignadas para, de esa manera, exigir el cumplimiento del fallo y ii) que no fue notificado de este trámite el Registrador Nacional del Estado Civil con el fin de que eventualmente impartiera las directrices de rigor al interior de la entidad.

De acuerdo con lo informado por la Secretaría de Salud de Bogotá, también se torna indispensable notificar de este trámite a la Secretaría de Planeación Distrital para que, en su condición de Administradora del SISBEN aclare si la usuaria registrada en el régimen subsidiado de salud con el nombre de CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS es la misma persona que a través de la presente solicitud de amparo pretende su identificación. En razón de lo anterior, es evidente que para resolver de fondo la solicitud de amparo de la agenciada que dice responder al nombre de CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS se hace necesario vincular a los Directores Nacionales del Registro Civil y de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Secretaría de Planeación Distrital y notificarles la demanda para que puedan intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, como así lo reiterado la jurisprudencia constitucional: “La Corte ha señalado en varias oportunidades que la notificación es “ el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales ”, con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.

Ahora bien, son varias las disposiciones contenidas en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que regulan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 indica: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a los Directores Nacionales del Registro Civil y de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Secretaría de Planeación Distrital, notificándoles la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 15 de julio de 2010 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

La decisión adoptada, no impide que la Secretaría de Salud Distrital continúe prestando el servicio médico asistencial que requiera la accionante, para el efecto se remitirá copia de este proveído. Por último, con el ánimo de mejor proveer en estas diligencias y atendiendo lo informado por la Secretaría de Salud de Bogotá, se le sugiere al a quo establecer si la persona registrada en el SISBEN con el nombre de CLARA INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS y la cédula de ciudadanía No. 23.494832 fue expedida a la accionante, o se trata de un homónimo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 15 de julio de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para los fines indicados en esta determinación. 3.

REMITIR copia de esta decisión a la Secretaría de Salud para los fines indicados. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Auto 091 de 2002.

En el mismo sentido ver, entre otros, Auto 130 de 2004. � Corte Constitucional, auto 123 de 19 de marzo de 2009. 8 12