Micelio
T-49781 (09-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Segunda instancia T. 49781 Dadey Delgado Vanegas. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 49781 Dadey Delgado Vanegas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 288. Bogotá, D. C., septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Dadey Delgado Vanegas, contra la sentencia proferida el 3 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Setenta y Nueve Seccional de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Unificadas las denuncias instauradas por Inés Tobar de Acosta, Rodrigo y Carlos Orlando Herrera Pinzón, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución que data 20 de noviembre de 2007 vinculó mediante indagatoria a, entre otros, Dadey Delgado Vanegas y en aras de proteger los derechos de las víctimas ordenó sacar del comercio el bien inmueble que figura a nombre de este último ubicado en la Carrera 12 A No. 134 B – 32, Interior 7 y distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-376746 de Bogotá. 2.

Posteriormente, la Fiscalía Ciento Setenta y Nueve Seccional de esta ciudad el 17 de junio de 2010 calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación en su contra como presunto coautor de los delitos de estafa agravada por la cuantía, fraude procesal y falsedad en documento público, decisión contra la cual la defensora del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual está pendiente por decidir. 3.

So pretexto que en la actuación penal atrás referenciada se presentaron irregularidades que afectan los derechos fundamentales del ciudadano Dadey Delgado Vanegas, el profesional del derecho que representa sus intereses en este trámite acude al juez de tutela para que se le ordene al despacho judicial accionado declare la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto que ordenó su vinculación y “ se establezca que el procedimiento a seguir es el que regenta la Ley 906 de 2004 ”, y en consecuencia, se levante cualquier clase de medida cautelar que opere respecto del bien inmueble de propiedad del ciudadano atrás referenciado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. La doctora Martha Lucía Marino Camacho, Fiscal Ciento Setenta y Nueve Seccional de Bogotá luego de hacer regencia a las diferentes etapas por las que ha pasado la actuación penal que cursa contra el demandante, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque considera su proceder ajustado a derecho, máxime cuando el 1° de abril de 2008 frente a la solicitud elevada por la defensora del procesado negó la preclusión de la investigación y el levantamiento de la medida cautelar del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-376746 de Bogotá, pronunciamiento que no fue objeto de ningún recurso, situación que contrario a lo señalado por el actor demuestra que se le ha respetado el derecho fundamental al debido proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de agosto 3 de 2010 resolvió negar el amparo solicitado por el apoderado de Dadey Delgado Vanegas al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención de juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación penal objeto de queja viene siendo adelantada bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, sin que sea dable al juez de tutela entrar a cuestionar los argumentos tenidos en cuenta por el funcionario para decretar las medidas cautelares que considere pertinentes en pro de los intereses de las víctimas.

Además, precisó que la tutela no es el medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios especiales ni el ordenamiento sustantivo en cuanto a la fijación de diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni una instancia adicional a las existentes. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de Dadey Delgado Vanegas la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información suministrada por la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de esta ciudad y las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se infiere que al actor se le han garantizado todos sus derechos fundamentales porque sus peticiones han sido atendidas oportunamente, tanto es así que el 1° de agosto de 2008 se atendió la solicitud de preclusión de la investigación y el levantamiento de las medidas cautelares, y si bien es cierto sus resultados no fueron favorables a sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación del despacho judicial demandado sea arbitrario o caprichoso porque estuvo debidamente sustentado en el acervo probatorio, situación que imposibilita al juez de tutela a pronunciarse como lo demanda el actor pues ello conllevaría la intromisión indebida del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia, máxime cuando el mencionado pronunciamiento no fue objeto de ningún recurso. 5.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que la defensora del procesado recurrió la resolución a través de la cual fue llamado a juicio como presunto autor de los delitos de estafa agravada por la cuantía, fraude procesal y falsedad en documento público, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró, si se tiene en cuenta que de prosperar sus planteamientos en el sentido que la actuación que cursa contra Dadey Delgado Vanegas debe adelantarse bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, es una circunstancia que conllevaría a que se decretara la nulidad de todo lo actuado por el despacho judicial accionado. 6.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.

Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 3 de agosto de 2010 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 11