CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.780 CÉSAR AUGUSTO TORRES ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 262. Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CÉSAR AUGUSTO TORRES ROJAS, en relación con el fallo proferido el 27 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social en salud y pensión y mínimo vital presuntamente conculcados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Afirma el accionante que labora desde hace 22 años para el CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES (CTI) de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y que el 17 de junio de 2003, en desarrollando de sus funciones como antiexplosivista en un operativo practicado, sufrió un accidente de trabajo con una granada de fragmentación que le generó serias lesiones físicas y mentales, y una disminución de su capacidad laboral dictaminada en 37.77%, aunado a que los quebrantos de salud que padece desde entonces lo han sometido a fuertes recaídas, continuas incapacidades laborales, así como a dispendiosos tratamientos y terapias.
Manifiesta que el contrato de trabajo suscrito con la Fiscalía sigue vigente y no ha sido notificado de su terminación. Aduce que no le fue pagada la prima de navidad del año 2009, y la petición inicial que formuló a la entidad accionada con tal propósito, fue respondida negativamente, aunque las dos solicitudes que elevó posteriormente fueron contestadas en el sentido de que era viable reconocerle el pago proporcional de dicha prima, el cual le sería cancelado en enero de 2010, violando el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978.
Sostiene que la prima de productividad de diciembre de 2009, creada por los Decretos 2460 de 2006 y 3899 de 2008, no le fue pagada, y las solicitudes verbales y escritas que presentó para tal efecto fueron negadas bajo el argumento de que el quejoso no laboró durante el período de causación, desconociendo el ente demandado que el quejoso estaba incapacitado y en tratamiento médico.
Indica que en el mes de enero de 2010, no le cancelaron el salario o auxilio económico correspondiente, la prima de navidad y las cesantías completas, ni la mencionada bonificación de servicios, sumado a que no le fue pagado el aumento salarial retroactivo de la cursante anualidad ordenado en el Decreto 1395 de 2010, el cual fue cancelado a los servidores de la Fiscalía desde mayo, advirtiendo que la ARP informó al demandante que la Fiscalía no había enviado la comunicación pertinente.
De otra parte, agrega el accionante que tampoco le han sido autorizadas vacaciones. Alega que una empleada de la Fiscalía manifestó al interesado que, habiendo superado la última incapacidad los 180 días legales, su relación laboral con la Fiscalía había sido terminada unilateralmente, aunado a que, sin consultar a la ARP, fue reubicado laboralmente en un cargo de mayor exigencia. Expone el accionante que el señalado comportamiento de la entidad demandada ha desquiciado el equilibrio económico suyo y de su familia, y ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vida digna, mínimo vital y salud, desconociendo la estabilidad laboral reforzada que protege a las personas con limitaciones físicas y mentales, y poniendo en peligro la educación de sus tres hijos menores de edad.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de las señaladas prerrogativas fundamentales, y se ordene a la Fiscalía retractarse de la cancelación o suspensión de la relación laboral; y pagar los mencionados conceptos salariales y prestacionales con los respectivos intereses moratorios. De otro lado, pide sancionar disciplinariamente al Jefe de Personal de la Fiscalía, e imponerle indemnizar al actor, a su esposa e hijos los perjuicios morales que les ha causado.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la entidad demandada, cuya información sintetizó el a quo así: “En torno a los hechos relevantes de la situación expuesta por el quejoso, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aduce que la Sección de Bienestar y Salud Ocupacional ha estado al frente de los requerimientos y cuidados indicados por la EPS y la ARP Colmena con relación a las consecuencias derivadas del accidente sufrido por el demandante el 17 de julio de 2003, teniendo en cuenta las recomendaciones ocupacionales del mismo.
Señala que, de acuerdo al artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, a los servidores públicos con incapacidad continua superior a 180 días, se les debe reconocer un auxilio económico por incapacidad. Por su parte, a las EPS y ARP les corresponde reconocer y pagar las incapacidades necesarias, la pensión de invalidez o la indemnización por pérdida parcial de la capacidad laboral.
Indica que según el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, las entidades de previsión social deberán asumir el pago de los auxilios económicos por enfermedad, hasta 180 días, y si no es viable la recuperación del servidor, se procederá a su retiro, con el pago de las prestaciones económicas pertinentes, y, mientras se decide qué prestación debe pagarse, se siguen cancelando las incapacidades, eventos en los cuales la Fiscalía continua el vínculo con el servidor incapacitado aunque los términos se hayan vencido y no se hubiere establecido la situación del mismo.
Manifiesta que el auxilio económico es responsabilidad de la EPS o la ARP. Sin embargo, la Fiscalía asume dicho auxilio protegiendo a sus servidores, repitiendo posteriormente contra tales entidades, y vigila continuamente el proceso de recuperación y reincorporación de sus servidores. Expone que en el caso concreto, por tratarse de un accidente de trabajo, el auxilio económico reconocido al servidor equivale al 100% de la asignación salarial para el momento en que sufrió el accidente o de la última incapacidad expedida, de acuerdo al artículo3º de la Ley 76 de 2002.
Sostiene la Fiscalía que en manera alguna ha ordenado la cancelación de la relación laboral con el demandante, la cual sigue vigente, a tal punto que se le continua reconociendo el auxilio económico correspondiente por $1’.150.953=, de modo que la Fiscalía no desvinculará al servidor hasta tanto no se le reconozca pensión de invalidez, garantizándole sus ingresos mensuales y los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Afirma que, según lo expuesto, no es de recibo que el interesado alegue la violación al mínimo vital, tal como se le ha explicado al quejoso a través de las respuestas ofrecidas a sus peticiones.
Asevera que con relación al impago de la bonificación por servicios y primas de productividad, la normatividad pertinente exige la prestación efectiva del servicio para que tales conceptos se causen, lo cual no sucede en los eventos de incapacidad, razón por la cual el accionante no puede manifestar que se le haya vulnerado el derecho a la igualdad.
Alega que el accionante pudo esgrimir sus pretensiones interponiendo los recursos legales contra las decisiones que le fueron comunicadas por la Fiscalía respeto de los pagos solicitados, a fin de agotar la vía gubernativa, pero no obró en tal sentido. Por lo anterior, aduce que la falta de violación de los derechos y el principio de subsidiariedad, hacen improcedente la presente acción de tutela.” 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, concedió el amparo solicitado, únicamente respecto del derecho de petición, pues consideró que la entidad demandada no había dado respuesta a la solicitud radicada por el demandante el 14 de enero de 2010. Frente a los derechos a la dignidad humana, igualdad, estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social en salud y pensión, y mínimo vital, con base en los cuales depreca el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, el a quo, consideró que no se afectaron dichas garantías constitucionales, además, para las pretensiones invocadas existen otros mecanismos de defensa idóneos, por lo que negó el amparo invocado al respecto. 4.
En escrito signado por el accionante, se impugnó el fallo reseñado, argumentó que las garantías que no fueron amparadas en primera instancia se encuentran desconocidas por la entidad demandada, pues no se le han cancelado, el 100% de su salario, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, además fue trasladado a un lugar que lo afecta aún más, por lo que insistió en la protección de esos derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otra vía judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
La demanda incoada por CÉSAR AUGUSTO TORRES ROJAS se dirige a demandar de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, de prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, y el 100% de su salario, los cuales, en su criterio, injustificadamente se le han dejado de cancelar por la demandada.
Sin embargo, la Sala advierte, como lo indicó el tribunal a quo, de los documentos aportados a este trámite, que se le han cancelado al demandante sus salarios, prima de navidad y bonificación de servicios, así mismo obran copias de las incapacidades emitidas al accionante, y finalmente, de las respuestas proferidas por la entidad demandada a sus peticiones, con excepción de la que fue motivo de amparo en primera instancia; en consecuencia, no se advierte desconociendo alguno de las garantías constitucionales que le asisten al actor, que sean objeto de intervención del juez constitucional.
Ahora, frente a las prestaciones laborales que demanda el accionante, si persiste su inconformidad aun atendiendo a las explicaciones que se la ha suministrado por la demandada, debe acudir a los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento legal y plantear el conflicto jurídico legal que expone en esta sede residual. La Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo, estudio que debe ser idóneo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.
Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado.
De esta forma, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos y decisiones de la entidad demandada, cuestionados por el demandante, éste cuenta en el ordenamiento jurídico con las acciones creadas por legislador, ante la jurisdicción laboral o la Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional, ante la cual, en efecto tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado en esta sede.
Esta opción, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “ En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Sentencia T-533 de 1998 ” La posibilidad que tiene la parte accionante de plantear la discusión jurídico legal que expone en esta acción, a través de otras acciones o mecanismos de defensa judiciales, descarta de plano la intervención del juez de tutela. Ahora bien, lo que pretende el accionante que por este medio se le reconozca a su favor, son prestaciones constitutivas de acreencias laborales en contra de la entidad accionada, aspectos frente a los cuales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, sólo cuando se demuestre que por la no intervención del juez de tutela se puede ocasionar un perjuicio irremediable, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Al respecto, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, no aportó elementos de conocimiento de demuestren certeramente que por la supuesta situación de hecho que cuestiona se pone en peligro su subsistencia y la de su familia, máxime que como lo afirmó la entidad demandada no ha sido desvinculado de la misma, su relación laboral continúa vigente, y aunque las EPS y ARP son las instituciones encargadas de pagar los emolumentos que se generan cuando los trabajadores se encuentran incapacitados, en el caso concreto, la Fiscalía siempre asume los mismos y los paga oportunamente a sus empleados, como lo ha hecho con el demandante, y posteriormente repite contra aquellas entidades.
Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Algunas de las actuaciones y omisiones desestimadas por el accionante, datan del 25 y 30 de octubre de 2008, y 2. sólo hasta el 9 de julio de 2010, promovió la acción de tutela, es decir, que atendiendo al tiempo transcurrido no cumple con ese requisito de procedibilidad.
En síntesis, considerando que de la situación concreta no se advierte vulneración alguna a los derechos del accionante CÉSAR AUGUSTO TORRES ROJAS, que éste, si insiste en su inconformidad, cuenta con otros medios de defensa judicial, no planteó en debida forma, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable, no cumple con el requisito de inmediatez y la Sala no advierte que se encuentre en tales circunstancias que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado proferido el 27 de julio del año que avanza por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc